Auto Nº 15001333300920150004504 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745878

Auto Nº 15001333300920150004504 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2022

Sentido del falloMODIFICA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81626338
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente15001333300920150004504
Normativa aplicada1. Artículos 1653 C.C. 2. Artículos 1653 C.C. 3. artículo 1652 del Código
MateriaIMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Reglas que contempla el artículo 1653 del C.C. / TESIS: Respecto al último argumento, esto es, la aplicación del artículo 1653 del CC al caso en concreto, la Sala refiere que la base normativa indicó: “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. Resaltado por el Despacho Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último. La segunda, hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses, al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Procedencia de la aplicación del artículo 1653 del CC en las condenas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reiteración jurisprudencial. / TESIS: Respecto a la aplicación del citado artículo en las condenas impuestas por esta jurisdicción, la presente Corporación en auto del 8 de mayo de 2018 determinó que, ante la falta de regulación especial sobre los pagos parciales de las sentencias condenatorias, era viable acudir a la base normativa en cita, con el fin de suplir el vacío jurídico. Al respecto se indicó: “El CPACA, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil. (…) A pesar de que la finalidad principal del CC es regular relaciones entre los particulares, esto no es óbice para que sea aplicado a manera de norma supletoria cuando no haya reglamentación especial sobre una materia en el derecho administrativo (…) La ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado a propósito de la aplicación del artículo 1653 del CC respecto del pago de las sentencias no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. (…) La protección del patrimonio público no es un argumento suficiente para desconocer una norma positiva de rango legal, que además es acorde con la protección constitucional a los trabajadores y pensionados (…) Ninguno de los argumentos expuestos para considerar no aplicable el artículo 1653 del CC en la jurisdicción administrativa, constituye una razón suficiente para que la sala adopte esa posición, que además genera un trato discriminatorio a los acreedores de deudas laborales respecto de otros acreedores del Estado, con lo cual se vulnera el artículo 13 inciso 1º de la Constitución (igualdad de los ciudadanos ante la ley). Además no se puede dejar de agregar que esta situación se ha suscitado principalmente en cuanto a deudas a cargo de entidades que, a pesar de los reiterados y antiguos pronunciamientos del Consejo de Estado (de casi un lustro), se han negado deliberadamente a reconocer intereses moratorios sobre las condenas impuestas en materia pensional. Por lo tanto, relevarlas de pagar los perjuicios que a los pensionados les genera esa mora absolutamente intencional sería equivalente a cohonestar una actuación no solo incuriosa, sino a todas luces reprochable y generadora de congestión judicial. (…) Por lo tanto, en criterio de la Sala el artículo 1653 del CC es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.” Igualmente, debe precisar el Despacho que el Consejo de Estado al analizar los procesos ejecutivos, ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil, sobre el particular precisó: “De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual. Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil”. En otra providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que si el deudor debe tanto capital y como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del CC, al respectó se indicó: …la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…”Adicional a lo anterior, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas, determinó lo siguiente: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Resaltado por el Despacho Así las cosas, no comparte el Despacho la tesis expuesta por la recurrente relacionada a que el dicho artículo no es posible aplicarlo a las obligaciones derivadas de sentencias, ya sea de carácter laboral u otra, en virtud a que el artículo 1653 del CC hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó el pago de mesadas atrasadas (capital) con reconocimiento de los valores señalados en el artículo 177 del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios. En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. El Despacho resalta que tampoco puede hablarse de un anatocismo al aplicar el contenido del artículo 1653 del CC, en la medida que dicha figura hace relación a que la sumas adeudadas por intereses generan más intereses, pero en el caso concreto, lo que sucede es, que se disminuye la deuda por intereses moratorios, pero como el capital sigue intacto, el mismo continua generando intereses, pero se resalta que el causante de los mismos es el capital insoluto que el deudor no ha cancelado. IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS - Las mesadas pensionales y los intereses que se generaron por el retardo en su pago, no pueden entenderse como obligaciones independientes, para que sea aplicable el artículo 1652 del Código Civil. / TESIS: Ahora bien, la apoderada de la entidad ejecutada, precisó que en virtud del artículo 1652 del Código Civil es posible que el deudor, al contener varias obligaciones con el mismo acreedor, pueda escoger la obligación que desea cancelar, por lo tanto, como en el caso concreto se adeudaron 2 obligaciones, como lo es el capital y los interiores, no había lugar a aplicar la imputación descrita en el artículo 1653 ib. El Despacho precisa que en el caso bajo estudio solo existe una obligación entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y el señor Arnulfo Rodríguez Castillo, esto es, cancelar las mesadas de la pensión, pero como se presentó retardo en cumplir con esa obligación dineraria, dicho capital generó intereses moratorios, pero los mismos no pueden traducirse como una obligación independiente, de la cual el deudor pueda disponer en los términos del artículo 1652 del Código Civil. Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperidad.

IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES - Reglas que contempla el artículo 1653 del C.C.


Respecto al último argumento, esto es, la aplicación del artículo 1653 del CC al caso en concreto, la Sala refiere que la base normativa indicó: “ARTICULO 1653. IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados”. – Resaltado por el Despacho - Como se observa, el artículo en cuestión contempla dos reglas. La primera alude a la imputación del pago a los intereses por pauta general y, por excepción, a capital siempre que exista una manifestación expresa del acreedor dirigida a que se impute a este último. La segunda, hace referencia al otorgamiento de carta de pago, aspecto en relación con el cual existe una presunción de pago de los intereses, al suscribir un documento en el que conste el paz y salvo del deudor.


IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES – Procedencia de la aplicación del artículo 1653 del CC en las condenas impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Reiteración jurisprudencial.


Respecto a la aplicación del citado artículo en las condenas impuestas por esta jurisdicción, la presente Corporación en auto del 8 de mayo de 2018 determinó que, ante la falta de regulación especial sobre los pagos parciales de las sentencias condenatorias, era viable acudir a la base normativa en cita, con el fin de suplir el vacío jurídico. Al respecto se indicó: “El CPACA, dado su carácter adjetivo, no contiene una regulación sustancial integral del régimen de las obligaciones derivadas de las sentencias condenatorias y conciliaciones, así que para llenar estos vacíos es necesario remitirse a otras normas especiales y, en su defecto, a la regulación común contemplada en el Código Civil. (…) A pesar de que la finalidad principal del CC es regular relaciones entre los particulares, esto no es óbice para que sea aplicado a manera de norma supletoria cuando no haya reglamentación especial sobre una materia en el derecho administrativo (…) La ausencia de pronunciamientos del Consejo de Estado a propósito de la aplicación del artículo 1653 del CC respecto del pago de las sentencias no acredita su inaplicabilidad, ya que su viabilidad deviene de la validez y vigencia de la disposición. (…) La protección del patrimonio público no es un argumento suficiente para desconocer una norma positiva de rango legal, que además es acorde con la protección constitucional a los trabajadores y pensionados (…) Ninguno de los argumentos expuestos para considerar no aplicable el artículo 1653 del CC en la jurisdicción administrativa, constituye una razón suficiente para que la sala adopte esa posición, que además genera un trato discriminatorio a los acreedores de deudas laborales respecto de otros acreedores del Estado, con lo cual se vulnera el artículo 13 inciso 1º de la Constitución (igualdad de los ciudadanos ante la ley). Además no se puede dejar de agregar que esta situación se ha suscitado principalmente en cuanto a deudas a cargo de entidades que, a pesar de los reiterados y antiguos pronunciamientos del Consejo de Estado (de casi un lustro), se han negado deliberadamente a reconocer intereses moratorios sobre las condenas impuestas en materia pensional. Por lo tanto, relevarlas de pagar los perjuicios que a los pensionados les genera esa mora absolutamente intencional sería equivalente a cohonestar una actuación no solo incuriosa, sino a todas luces reprochable y generadora de congestión judicial. (…) Por lo tanto, en criterio de la Sala el artículo 1653 del CC es plenamente aplicable a las condenas impuestas en esta jurisdicción sin importar su origen, hasta tanto el legislador no introduzca normas especiales que regulen la materia.” Igualmente, debe precisar el Despacho que el Consejo de Estado al analizar los procesos ejecutivos, ha indicado que, ante la ausencia de alguna regulación sobre la imputación de los pagos parciales de las obligaciones, debe aplicarse el contenido del artículo 1653 del Código Civil, sobre el particular precisó: De conformidad con lo anterior la Sala reitera lo expuesto en anteriores oportunidades y advierte que lo dispuesto en el artículo 1653 del código civil resulta aplicable a las obligaciones derivadas del contrato estatal, por tratarse de una materia especial, no regulado en el estatuto contractual. Se tiene por tanto que, si las partes no regularon en el contrato lo relativo a la manera de imputar el pago parcial cuando concurren obligaciones de capital y de intereses, por remisión, resulta aplicable la norma que regula este aspecto en el Código Civil”. En otra providencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que si el deudor debe tanto capital y como intereses y ante un pago parcial, debe efectuarse su imputación conforme el artículo 1653 del CC, al respectó se indicó: la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…”Adicional a lo anterior, en reciente pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar las condenas contra el estado, sin discriminar la naturaleza de las mismas, determinó lo siguiente: “Si bien los artículos 192 y siguientes del CPACA desarrollan varios aspectos relacionados con la efectividad de condenas contra entidades públicas, en materia de la imputación de los pagos realizados guardan silencio. En ese sentido, la Sala recuerda, como ya tuvo la oportunidad de precisarlo esta Subsección, que al pago de condenas contra entidades públicas resulta aplicable la regla de imputación del pago consagrada en el inciso primero del artículo 1653 del Código Civil, en virtud de la cual, cuando una obligación consiste en pagar un capital e intereses, “el pago se imputa primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. – Resaltado por el Despacho – Así las cosas, no comparte el Despacho la tesis expuesta por la recurrente relacionada a que el dicho artículo no es posible aplicarlo a las obligaciones derivadas de sentencias, ya sea de carácter laboral u otra, en virtud a que el artículo 1653 del CC hace alusión a cualquier tipo de obligación en la que concurran el pago de capital, junto con intereses, obligación presente en el titulo ejecutivo objeto de recaudo, ya que la sentencia ordenó el pago de mesadas atrasadas (capital) con reconocimiento de los valores señalados en el artículo 177 del CCA (intereses), por lo tanto, al presentarse un pago parcial, el mismo cubrirá inicialmente los intereses moratorios. En consecuencia, es plenamente aplicable el contenido de la norma civil de imputación de pagos, a los abonos parciales que efectúan las entidades de derecho público, derivados de condenas judiciales. El Despacho resalta que tampoco puede hablarse de un anatocismo al aplicar el contenido del artículo 1653 del CC, en la medida que dicha figura hace relación a que la sumas adeudadas por intereses generan más intereses, pero en el caso concreto, lo que sucede es, que se disminuye la deuda por intereses moratorios, pero como el capital sigue intacto, el mismo continua generando intereses, pero se resalta que el causante de los mismos es el capital insoluto que el deudor no ha cancelado.

IMPUTACIÓN DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS - Las mesadas pensionales y los intereses que se generaron por el retardo en su pago, no pueden entenderse como obligaciones independientes, para que sea aplicable el artículo 1652 del Código Civil.


Ahora bien, la apoderada de la entidad ejecutada, precisó que en virtud del artículo 1652 del Código Civil es posible que el deudor, al contener varias obligaciones con el mismo acreedor, pueda escoger la obligación que desea cancelar, por lo tanto, como en el caso concreto se adeudaron 2 obligaciones, como lo es el capital y los interiores, no había lugar a aplicar la imputación descrita en el artículo 1653 ib. El Despacho precisa que en el caso bajo estudio solo existe una obligación entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y el señor A.R.C., esto es, cancelar las mesadas de la pensión, pero como se presentó retardo en cumplir con esa obligación dineraria, dicho capital generó intereses moratorios, pero los mismos no pueden traducirse como una obligación independiente, de la cual el deudor pueda disponer en los términos del artículo 1652 del Código Civil. Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperidad.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF...

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