Auto Nº 15001333300920170012301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924906418

Auto Nº 15001333300920170012301 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 14-07-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81621991
Fecha14 Julio 2022
Número de expediente15001333300920170012301
Normativa aplicada1. el artículo 442.2 del CGP 2. el artículo 442.2 del CGP 3. 4. el artículo 442.2 del CGP 5. el artículo 442.2 del CGP 6. el artículo 442.2 del CGP 7. 8. Art. 431, 461 CGP)
MateriaEXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO - Su mera proposición no habilita ipso iure la convocatoria a audiencia. El juez debe efectuar control de procedibilidad sobre las mismas. / TESIS: En el caso de marras, el a quo profirió auto -13 de febrero de 2020- rechazando las excepciones, pese a que ya había convocado a audiencia inicial desde el 25 de noviembre de 2019. Es decir que, dispuso la celebración de la diligencia sin efectuar control de procedibilidad alguno sobre las excepciones formuladas por la ejecutada. Como se dijo, la mera proposición de medios exceptivos no habilita ipso iure la convocatoria a audiencia. Ello será viable en tanto, el contenido y forma de la excepción encuadre dentro de alguna de las taxativamente previstas en el artículo 442.2 ibidem. En consecuencia, surtido el respectivo traslado, correspondía llevar a cabo un análisis juicioso de las excepciones invocadas y decidir mediante auto sobre su procedencia. Empero, ello no sucedió así, sino que lo fue con posterioridad al auto que fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento. En ese contexto, en el evento que se rechazaran todas las excepciones alegadas por la ejecutada, hubiera carecido de total sentido llevar a cabo la audiencia convocada con antelación, pues no existiría cuestión material que resolver en la misma. Lo procedente hubiere sido llevar adelante la ejecución en los términos del inciso final del artículo 440 del CGP. Esto es, por auto escrito. Visto lo anterior, formalmente podría considerarse que, el orden en que el a quo convocó a audiencia y luego resolvió sobre la excepción improcedente, a pesar de su contrariedad con el procedimiento legalmente previsto, no reviste entidad suficiente que habilite la configuración de causal de nulidad en la medida que, las partes no se opusieron al trámite y se cumplió con la finalidad del acto -decidir sobre las excepciones improcedentes antes de la audiencia inicial-, sin vulnerar el derecho de defensa. Circunstancias que permitirían convalidar cualquier vicio, tal como lo señalan los artículos 133 (parágrafo) y 136 del CGP. Sin embargo, sustancialmente, la trascendencia del yerro que origina la nulidad por vulneración del debido proceso gravita en torno al análisis que debió realizar el a quo sobre la excepción de pago en los términos en que fue propuesta por la UGPP. Esto implicó que se impartiera a la causa un trámite inadecuado. Como se advirtió en precedencia, al momento de estudiar las excepciones que formule el extremo ejecutado, el juez debe llevar a cabo un control de procedibilidad sobre su forma y contenido, y no convocar, sin más, a audiencia inicial. Esto exige verificar que, en tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el medio exceptivo corresponda con alguno de los previstos en el artículo 442.2 del CGP, no solo por su nomen iuris, sino por su fundamento material y porque se configure con posterioridad a la sentencia base de recaudo y con antelación al mandamiento de pago. Esto con el fin de evitar prohijar excepciones camufladas por el simple nombre. Recuérdese que, en esta clase de asuntos las excepciones de mérito persiguen destruir la pretensión ejecutiva. Cuestionan la existencia de la obligación a fin de que no resulte exigible judicialmente. EXCEPCIÓN DE PAGO - Para que revista dicha naturaleza, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito / TESIS: En el sub examine, la ejecutada adujo como excepción el pago de la obligación. Señaló que, mediante Resoluciones RDP 042649 de 29 de octubre de 2018 y SFO 001761 de 6 de junio de 2019, cumplió íntegramente la condena. En efecto, no cabe duda que el artículo 442.2 del CGP enlista el pago como medio exceptivo pasible de formulación. Empero, para que revista dicha naturaleza, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito. Debe tratarse de un pago que demuestre la extinción de la obligación con anterioridad a la orden compulsiva de pago, de tal suerte que resulte procedente convocar a las partes a audiencia para su resolución mediante sentencia oral. De lo contrario, no podrá constituir excepción de mérito. PAGO - Dependiendo del momento en que se materializa se le atribuyen efectos diferentes. / TESIS: En virtud de lo anterior, ha de precisarse que, el ordenamiento sustancial y procesal contempla una regulación en torno al pago de las prestaciones dinerarias contenidas en títulos ejecutivos. No obstante, dependiendo del momento en que aquel se materializa, se le atribuirán efectos distintos. Razón por la cual, cuando la parte ejecutada formula esta excepción, en el estudio que sobre la misma efectúe el juez, es necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio, o antes de este. De ello dependerá que se trate o no de una excepción de mérito. PAGO - Como modo de extinguir las obligaciones. / TESIS: El artículo 1625 del Código Civil consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos -capital e intereses- de la obligación. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite haberla solventado totalmente. Por su parte, el artículo 431 del CGP contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con el término de cinco (5) días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, “(…) el juez declarará terminado el proceso (…)” como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. PAGO - Constituye excepción de mérito solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. / TESIS: Es así que, el pago podrá constituir excepción de mérito en los términos del artículo 422 del CGP, sólo cuando haya tenido lugar con posterioridad a la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, al momento de entablar la demanda ejecutiva la obligación se torna inexistente -total o parcialmente-. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla, antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito. PAGO - Efectos de su doble naturaleza. / TESIS: Esta doble naturaleza del pago como -i) excepción de mérito y ii) cumplimiento del auto de apremio-, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas. Como se dijo, cuando se trata del pago como excepción de mérito, previo traslado, el juez debe llevar a cabo un control de procedibilidad sobre su forma y contenido a fin de determinar su verdadera esencia y, si hay lugar o no a convocar a audiencia -Art. 372,373 CGP-. La razón de ser de dicha diligencia estriba en que, en la medida que la excepción de mérito persigue destruir o enervar la pretensión, se hace necesario adelantar un juicio de cognición sobre la misma. Por ello, cuando así se requiera, en el auto que convoca a la diligencia podrán decretarse las pruebas solicitadas por las partes, o las que de oficio el juez considere, para, en la misma audiencia y luego de surtido el debate probatorio, emitir sentencia que decida de fondo la excepción planteada. De ser favorable al ejecutado, habrá lugar a la culminación del proceso. De declararse probada total o parcialmente, se ordenará seguir adelante la ejecución y se abrirá paso a la fase de liquidación del crédito y de las costas, tal como lo dispone el artículo 443 ibidem. Ambas posibilidades de decisión son susceptibles de apelación. Ahora bien, el pago materializado en cumplimiento del auto de apremio -Art. 431, 461 CGP-, como aconteció en el sub examine, puede tener lugar luego de la notificación del mandamiento, e inclusive, en fase liquidatoria. Atiende al mandato contenido en la orden compulsiva. Reconoce la vigencia y contenido de la pretensión ejecutiva. Razón por la cual, su estudio no requiere del juicio ni debate probatorio que se surten en curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento. Como satisface la pretensión, no hay lugar a decidir sobre la misma mediante sentencia, sino que, una vez acreditado, el juez se encuentra facultado para proferir auto en el que decrete la extinción de la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso, previo adelantamiento del trámite previsto en el artículo 461 del CGP. PAGO - Parangón como excepción de mérito y solución de la prestación. / TESIS: En suma, el análisis que se efectúe sobre las excepciones que proponga la ejecutada delimitará el trámite a seguir al interior del juicio ejecutivo. Bien podrá culminar con sentencia proferida en audiencia, o mediante auto que así lo disponga. Pese a que las dos decisiones son pasibles de recursos, es obligación del juez respetar el procedimiento a seguir en cada caso, que para efectos ilustrativos se resume en el siguiente esquema: PAGO - Cuando no constituya excepción de mérito debe ser rechazado por el juez mediante auto una vez culminado el traslado de las excepciones, garantizando el ejercicio de los recursos contra dicha decisión / NULIDAD PROCESAL - Vulneración del debido proceso porque al no constituir el pago excepción de mérito, no debió haberse convocado a audiencia inicial ni a decidir mediante fallo de excepciones. / TESIS: En suma, como el pago objeto de estudio no tenía la entidad suficiente ni revestía la naturaleza para que constituyera excepción de mérito, debió ser rechazado por el a quo mediante auto emitido una vez culminado el traslado de las excepciones, garantizando el ejercicio de los recursos contra dicha decisión -Art. 321.4 CGP-. Por tanto, no había lugar a convocar a audiencia inicial ni a decidir mediante fallo de excepciones. Como se expuso, tales actuaciones desconocieron el fundamento de la instrucción y juzgamiento que debe surtirse al interior del proceso ejecutivo, afectando con ello el derecho de las partes a ser juzgadas conforme a las formas propias de cada juicio núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, la declaratoria de nulidad debe cobijar lo actuado a partir del auto de 25 de noviembre de 2019, que convocó a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento. De manera tal que, en observancia de lo aquí dispuesto, se proceda a la resolución y estudio integral de todas las excepciones formuladas por la ejecutada.

EXCEPCIONES DE MÉRITO EN PROCESO EJECUTIVO – Su mera proposición no habilita ipso iure la convocatoria a audiencia. El juez debe efectuar control de procedibilidad sobre las mismas.


En el caso de marras, el a quo profirió auto -13 de febrero de 2020- rechazando las excepciones, pese a que ya había convocado a audiencia inicial desde el 25 de noviembre de 2019. Es decir que, dispuso la celebración de la diligencia sin efectuar control de procedibilidad alguno sobre las excepciones formuladas por la ejecutada. Como se dijo, la mera proposición de medios exceptivos no habilita ipso iure la convocatoria a audiencia. Ello será viable en tanto, el contenido y forma de la excepción encuadre dentro de alguna de las taxativamente previstas en el artículo 442.2 ibidem. En consecuencia, surtido el respectivo traslado, correspondía llevar a cabo un análisis juicioso de las excepciones invocadas y decidir mediante auto sobre su procedencia. Empero, ello no sucedió así, sino que lo fue con posterioridad al auto que fijó fecha de audiencia de instrucción y juzgamiento. En ese contexto, en el evento que se rechazaran todas las excepciones alegadas por la ejecutada, hubiera carecido de total sentido llevar a cabo la audiencia convocada con antelación, pues no existiría cuestión material que resolver en la misma. Lo procedente hubiere sido llevar adelante la ejecución en los términos del inciso final del artículo 440 del CGP. Esto es, por auto escrito. Visto lo anterior, formalmente podría considerarse que, el orden en que el a quo convocó a audiencia y luego resolvió sobre la excepción improcedente, a pesar de su contrariedad con el procedimiento legalmente previsto, no reviste entidad suficiente que habilite la configuración de causal de nulidad en la medida que, las partes no se opusieron al trámite y se cumplió con la finalidad del acto -decidir sobre las excepciones improcedentes antes de la audiencia inicial-, sin vulnerar el derecho de defensa. Circunstancias que permitirían convalidar cualquier vicio, tal como lo señalan los artículos 133 (parágrafo) y 136 del CGP. Sin embargo, sustancialmente, la trascendencia del yerro que origina la nulidad por vulneración del debido proceso gravita en torno al análisis que debió realizar el a quo sobre la excepción de pago en los términos en que fue propuesta por la UGPP. Esto implicó que se impartiera a la causa un trámite inadecuado. Como se advirtió en precedencia, al momento de estudiar las excepciones que formule el extremo ejecutado, el juez debe llevar a cabo un control de procedibilidad sobre su forma y contenido, y no convocar, sin más, a audiencia inicial. Esto exige verificar que, en tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el medio exceptivo corresponda con alguno de los previstos en el artículo 442.2 del CGP, no solo por su nomen iuris, sino por su fundamento material y porque se configure con posterioridad a la sentencia base de recaudo y con antelación al mandamiento de pago. Esto con el fin de evitar prohijar excepciones camufladas por el simple nombre. Recuérdese que, en esta clase de asuntos las excepciones de mérito persiguen destruir la pretensión ejecutiva. Cuestionan la existencia de la obligación a fin de que no resulte exigible judicialmente.


EXCEPCIÓN DE PAGO - Para que revista dicha naturaleza, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito

En el sub examine, la ejecutada adujo como excepción el pago de la obligación. Señaló que, mediante Resoluciones RDP 042649 de 29 de octubre de 2018 y SFO 001761 de 6 de junio de 2019, cumplió íntegramente la condena. En efecto, no cabe duda que el artículo 442.2 del CGP enlista el pago como medio exceptivo pasible de formulación. Empero, para que revista dicha naturaleza, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión como lo hacen las verdaderas excepciones de mérito. Debe tratarse de un pago que demuestre la extinción de la obligación con anterioridad a la orden compulsiva de pago, de tal suerte que resulte procedente convocar a las partes a audiencia para su resolución mediante sentencia oral. De lo contrario, no podrá constituir excepción de mérito.

PAGO - Dependiendo del momento en que se materializa se le atribuyen efectos diferentes.


En virtud de lo anterior, ha de precisarse que, el ordenamiento sustancial y procesal contempla una regulación en torno al pago de las prestaciones dinerarias contenidas en títulos ejecutivos. No obstante, dependiendo del momento en que aquel se materializa, se le atribuirán efectos distintos. Razón por la cual, cuando la parte ejecutada formula esta excepción, en el estudio que sobre la misma efectúe el juez, es necesario determinar si el pago se produjo en cumplimiento del apremio, o antes de este. De ello dependerá que se trate o no de una excepción de mérito.


PAGO - Como modo de extinguir las obligaciones.

El artículo 1625 del Código Civil consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos -capital e intereses- de la obligación. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite haberla solventado totalmente. Por su parte, el artículo 431 del CGP contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con el término de cinco (5) días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, “(…) el juez declarará terminado el proceso (…)” como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo.


PAGO - Constituye excepción de mérito solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento.

Es así que, el pago podrá constituir excepción de mérito en los términos del artículo 422 del CGP, sólo cuando haya tenido lugar con posterioridad a la sentencia base de ejecución y con antelación al mandamiento. Cuando así se produce, es evidente que, al momento de entablar la demanda ejecutiva la obligación se torna inexistente -total o parcialmente-. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla, antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo. E., no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.


PAGO - Efectos de su doble naturaleza.

Esta doble naturaleza del pago como –i) excepción de mérito y ii) cumplimiento del auto de apremio-, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas. Como se dijo, cuando se trata del pago como excepción de mérito, previo traslado, el juez debe llevar a cabo un control de procedibilidad sobre su forma y contenido a fin de determinar su verdadera esencia y, si hay lugar o no a convocar a audiencia -Art. 372,373 CGP-. La razón de ser de dicha diligencia estriba en que, en la medida que la excepción de mérito persigue destruir o enervar la pretensión, se hace necesario adelantar un juicio de cognición sobre la misma. Por ello, cuando así se requiera, en el auto que convoca a la diligencia podrán decretarse las pruebas solicitadas por las partes, o las que de oficio el juez considere, para, en la misma audiencia y luego de surtido el debate probatorio, emitir sentencia que decida de fondo la excepción planteada. De ser favorable al ejecutado, habrá lugar a la culminación del proceso. De declararse probada total o parcialmente, se ordenará seguir adelante la ejecución y se abrirá paso a la fase de liquidación del crédito y de las costas, tal como lo dispone el artículo 443 ibidem. Ambas posibilidades de decisión son susceptibles de apelación. Ahora bien, el pago materializado en cumplimiento del auto de apremio -Art. 431, 461 CGP-, como aconteció en el sub examine, puede tener lugar luego de la notificación del mandamiento, e inclusive, en fase liquidatoria. Atiende al mandato contenido en la orden compulsiva. Reconoce la vigencia y contenido de la pretensión ejecutiva. Razón por la cual, su estudio no requiere del juicio ni debate probatorio que se...

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