Auto Nº 15001333301420210010801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 950417098

Auto Nº 15001333301420210010801 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-02-2023

Sentido del falloREVOCA Y ORDENA ESTUDIAR PARA LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81647967
Fecha07 Febrero 2023
Número de expediente15001333301420210010801
Normativa aplicada1. Artículos 176 a 178 del CC Y 192 y 196 del CPACA
MateriaINTERESES MORATORIOS - Se liquidan según la norma sustancial según la cual se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. / TESIS: La discrepancia advertida por el apelante gravita en torno a la normativa aplicada para calcular los intereses moratorios. En su criterio, mientras el juzgado liquidó siguiendo los parámetros establecidos en el CPACA -por tratarse de la norma bajo la que el título cobró ejecutoria-, ello debía hacerse según el CCA. Estatuto bajo el cual se tramitó y culminó el proceso declarativo. Para lo que importa al asunto, y a efectos de la resolución de los cuestionamientos planteados, se encuentra acreditado que: En abril de 2011, Luis Álvaro Larrota entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se asignó el radicado No. 15001 33 31 005 2011 00061 00. . El curso de la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el 22 de marzo de 2013, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados, se ordenó restablecimiento del derecho y, entre otras cosas, se resolvió: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones (…), con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (…). CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”. .La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada y adicionada por esta Sala de Decisión mediante proveído de 13 de noviembre de 2018. . Según constancia expedida por la Secretaría del despacho de origen, la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018. . A juicio de la Sala, el asunto objeto de examen no debería encontrar mayores disquisiciones legales y jurisprudenciales. Por mandato del artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. En este caso, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que su vigencia iniciaría a partir del 2 de julio de 2012, y que dicho estatuto “(…) solo se aplicará (…) a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) las demandas en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.. En tal sentido, es dable concluir que la regulación introducida por los artículos 192 y 195 del CPACA en materia de intereses de mora cobró vigencia y se aplica a aquellos procesos judiciales iniciados a partir del 2 de julio de 2012. Las demandas radicadas antes de tal fecha, culminarían según el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Bajo esa tesitura y en aplicación del marco legal anotado, las condenas judiciales impuestas por esta jurisdicción en el marco de procesos iniciados en vigor del CCA, deben acoger lo regulado en tal sentido por el artículo 177 ibidem, por tratarse de la norma sustancial bajo la cual se dio inicio al proceso, al margen de que su ejecutoria surtiera efectos en vigencia del CPACA. La regulación en punto a los intereses de mora contenida en los artículos 192 y 195 no es un aspecto de carácter procesal al que debiera darse aplicación inmediata en los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entenderlo en sentido contrario sería tanto como dar aplicación retroactiva a las precitadas disposiciones, desconociendo el carácter también sustancial del CCA. Adicionalmente, para ahondar en razones debe acotarse que, en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, el gobierno nacional replicó las reglas de liquidación de moratorios contenidas en el CPACA, y, en el parágrafo de la norma estableció que “La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.”. En materia jurisprudencial, la Sala no desconoce que algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han indicado que “(…) los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación” sin importar que se trate de un proceso iniciado bajo las reglas del CCA y cuya sentencia cobre ejecutoria en vigencia del CPACA. Sin embargo, Subsecciones de la Sección Tercera han mantenido una posición contraria en el sentido de dar prevalencia al contenido expreso del título ejecutivo. Así, en asuntos similares ha insistido que “(…) los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, (…)”. Recientemente, en sede de tutela contra providencia judicial, la Subsección A de la Sección Segunda avaló la interpretación consistente en que los moratorios de una condena judicial producto de proceso iniciado en vigencia del CCA y ejecutoriada en vigencia del CPACA, deben liquidarse en los términos del primer estatuto. (…) Ante la disparidad jurisprudencial, la Sala dará aplicación prevalente al criterio legal expuesto en párrafos anteriores. Conforme al cual, los moratorios se liquidan según la norma sustancial bajo la que se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. Máxime cuando la sentencia base de recaudo contiene de manera clara y expresa la obligación de darle cumplimiento en los términos del estatuto vigente al tiempo de radicación de la demanda. Adicionalmente, la Sala resalta que el fundamento invocado por algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la reiteración de concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año 2014, citado por el a quo para negar la liquidación de intereses en la forma reclamada en la demanda y conforme al cual “(…) se calculan los intereses bajo la norma que rige cuando se entre en mora”. No obstante, no puede pasarse desapercibido que por virtud del artículo 112 del CPACA, tales conceptos “(…) no serán vinculantes” salvo disposición legal en contrario. Es decir que, la jurisprudencia referida se ha fundado en un concepto que no reviste carácter vinculante, sobre el cual, jurisprudencia posterior se ha apartado así: (…) En línea con lo expuesto, y teniendo en cuenta que i) en el caso de marras la demanda que dio origen al proceso declarativo se radicó en abril de 2011, estando en plena vigencia el CCA, y ii) el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Corporación, dispuso de manera expresa que su cumplimiento se llevaría a cabo en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem, la Sala concluye que le asiste razón al apelante. Luego, los moratorios debían ser liquidados según el artículo 177 del pluricitado CCA y no conforme al artículo 195 del CPACA. Como quiera que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 19 de marzo de 2018, contrario a lo sostenido por el a quo, no se interrumpió la causación de intereses por haber sido presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria.

INTERESES MORATORIOS - Se liquidan según la norma sustancial según la cual se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin.


La discrepancia advertida por el apelante gravita en torno a la normativa aplicada para calcular los intereses moratorios. En su criterio, mientras el juzgado liquidó siguiendo los parámetros establecidos en el CPACA -por tratarse de la norma bajo la que el título cobró ejecutoria-, ello debía hacerse según el CCA. Estatuto bajo el cual se tramitó y culminó el proceso declarativo. Para lo que importa al asunto, y a efectos de la resolución de los cuestionamientos planteados, se encuentra acreditado que: En abril de 2011, L.Á.L. entabló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la que se asignó el radicado No. 15001 33 31 005 2011 00061 00. . El curso de la primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión el 22 de marzo de 2013, en la que se declaró la nulidad de los actos acusados, se ordenó restablecimiento del derecho y, entre otras cosas, se resolvió: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda, a reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones (…), con aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (…). CUARTO: Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. (…)”. .La sentencia fue apelada y posteriormente confirmada y adicionada por esta Sala de Decisión mediante proveído de 13 de noviembre de 2018. . Según constancia expedida por la Secretaría del despacho de origen, la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018. . A juicio de la Sala, el asunto objeto de examen no debería encontrar mayores disquisiciones legales y jurisprudenciales. Por mandato del artículo 230 constitucional, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley. En este caso, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 estableció que su vigencia iniciaría a partir del 2 de julio de 2012, y que dicho estatuto “(…) solo se aplicará (…) a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) las demandas en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.. En tal sentido, es dable concluir que la regulación introducida por los artículos 192 y 195 del CPACA en materia de intereses de mora cobró vigencia y se aplica a aquellos procesos judiciales iniciados a partir del 2 de julio de 2012. Las demandas radicadas antes de tal fecha, culminarían según el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA. Bajo esa tesitura y en aplicación del marco legal anotado, las condenas judiciales impuestas por esta jurisdicción en el marco de procesos iniciados en vigor del CCA, deben acoger lo regulado en tal sentido por el artículo 177 ibidem, por tratarse de la norma sustancial bajo la cual se dio inicio al proceso, al margen de que su ejecutoria surtiera efectos en vigencia del CPACA. La regulación en punto a los intereses de mora contenida en los artículos 192 y 195 no es un aspecto de carácter procesal al que debiera darse aplicación inmediata en los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entenderlo en sentido contrario sería tanto como dar aplicación retroactiva a las precitadas disposiciones, desconociendo el carácter también sustancial del CCA. Adicionalmente, para ahondar en razones debe acotarse que, en el artículo 2.8.6.6.1 del Decreto 2469 de 2015, el gobierno nacional replicó las reglas de liquidación de moratorios contenidas en el CPACA, y, en el parágrafo de la norma estableció que “La liquidación se realizará con la tasa de interés moratorio y comercial establecido en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, cuando la sentencia judicial así lo señale en la ratio decidendi de la parte considerativa o en el decisum de su parte resolutiva.”. En materia jurisprudencial, la Sala no desconoce que algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado han indicado que “(…) los intereses moratorios generados con ocasión de las sentencias proferidas por esta jurisdicción han de liquidarse conforme a la norma que se encuentre vigente al momento de su causación” sin importar que se trate de un proceso iniciado bajo las reglas del CCA y cuya sentencia cobre ejecutoria en vigencia del CPACA. Sin embargo, Subsecciones de la Sección Tercera han mantenido una posición contraria en el sentido de dar prevalencia al contenido expreso del título ejecutivo. Así, en asuntos similares ha insistido que “(…) los intereses legales a aplicar son los previstos en las disposiciones que refieren a los títulos ejecutivos de origen judicial, (…)”. Recientemente, en sede de tutela contra providencia judicial, la Subsección A de la Sección Segunda avaló la interpretación consistente en que los moratorios de una condena judicial producto de proceso iniciado en vigencia del CCA y ejecutoriada en vigencia del CPACA, deben liquidarse en los términos del primer estatuto. (…) Ante la disparidad jurisprudencial, la Sala dará aplicación prevalente al criterio legal expuesto en párrafos anteriores. Conforme al cual, los moratorios se liquidan según la norma sustancial bajo la que se inició el proceso declarativo y no la norma procesal bajo la que cobró ejecutoria la sentencia que le puso fin. Máxime cuando la sentencia base de recaudo contiene de manera clara y expresa la obligación de darle cumplimiento en los términos del estatuto vigente al tiempo de radicación de la demanda. Adicionalmente, la Sala resalta que el fundamento invocado por algunas Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la reiteración de concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el año 2014, citado por el a quo para negar la liquidación de intereses en la forma reclamada en la demanda y conforme al cual “(…) se calculan los intereses bajo la norma que rige cuando se entre en mora”. No obstante, no puede pasarse desapercibido que por virtud del artículo 112 del CPACA, tales conceptos “(…) no serán vinculantes” salvo disposición legal en contrario. Es decir que, la jurisprudencia referida se ha fundado en un concepto que no reviste carácter vinculante, sobre el cual, jurisprudencia posterior se ha apartado así: (…) En línea con lo expuesto, y teniendo en cuenta que i) en el caso de marras la demanda que dio origen al proceso declarativo se radicó en abril de 2011, estando en plena vigencia el CCA, y ii) el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada por esta Corporación, dispuso de manera expresa que su cumplimiento se llevaría a cabo en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem, la Sala concluye que le asiste razón al apelante. Luego, los moratorios debían ser liquidados según el artículo 177 del pluricitado CCA y no conforme al artículo 195 del CPACA. Como quiera que la sentencia cobró ejecutoria el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de cumplimiento se presentó el 19 de marzo de 2018, contrario a lo sostenido por el a quo, no se interrumpió la causación de intereses por haber sido presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a W. puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:


https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333014202100108011500123



REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN EJECUTIVA

EJECUTANTE: L.Á.L.V.

EJECUTADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

RADICACIÓN: 15001 33 33 014 2021 00108-01

ASUNTO: REVOCA AUTO

Se decide la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1.- L.Á.L.V. interpuso demanda ejecutiva en contra del Departamento de Boyacá. Solicitó se librara mandamiento de pago por i) $11.611.385, o suma superior que se demuestre dentro del proceso, por concepto de diferencia resultante entre el valor ordenado y el abonado por la ejecutada, con ocasión de la condena impuesta en sentencia judicial que ordenó el pago de salarios y prestaciones devengadas...

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