Auto Nº 15001333301420210017701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730793

Auto Nº 15001333301420210017701 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha23 Marzo 2023
Número de expediente15001333301420210017701
Número de registro81652324
Normativa aplicada1. Artículos 229 y ss del CPACA 2. Articulo 84 del CPACA 3. Artículo 84 del CPACA
MateriaMEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y requisitos. / TESIS: Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: (…). Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: (…). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. (…). En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Naturaleza y presupuesto necesario para su configuración / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Concepto. / TESIS: El artículo 84 del CPACA respecto al silencio administrativo positivo, dispone lo siguiente: (…). Así las cosas, será presupuesto necesario del silencio administrativo positivo que una ley especial de manera expresa disponga que, ante la eventualidad de inactividad de la administración en la resolución de fondo de una determinada solicitud, ésta equivale a una decisión positiva o favorable al peticionario. Entonces ha de señalarse que la figura del silencio administrativo ha sido instituida por la ley como una manera de otorgar ciertos efectos a la omisión por parte de la Administración, en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado. Ahora, la figura de la aplicación del silencio administrativo positivo es restrictiva y se encuentra condicionada a que en el caso en concreto expresamente el legislador haya señalado que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que, si vencidos los plazos que tiene la administración para proferir respuesta de fondo respecto a una petición formulada bien sea de carácter general o particular, sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción; y como excepción a esta regla, el legislador ha previsto eventos específicos en los cuales ante la ausencia de respuesta, se entiende resuelto a favor de quien la presentó, figura que se conoce como silencio administrativo positivo. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No puede predicarse su configuración cuando sí ha habido alguna manifestación de la administración frente a una solicitud de licencia de construcción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO FICTO POSITIVO PROTOCOLIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA - Procedencia en el caso concreto. / TESIS: Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el demandante expone como argumento que el acto administrativo enjuiciado, producto de silencio administrativo, viola el artículo 84 de la ley 1437 de 2011, en razón de que no reúne las exigencias legales para su configuración, pues en tratándose de licencias de construcción en sus distintas modalidades existe norma especial que regula el silencio administrativo con efectos positivos, contenida en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017, artículo 9º, y que el silencio administrativo positivo procede cuando no hay pronunciamiento por parte de la autoridad municipal competente, una vez se haya radicado la solicitud en legal y debida forma. Este tribunal ha señalado que el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto. En el expediente administrativo obra que el 4 de agosto de 2020 FOTON INVERSIONES S.A.S., solicita licencia de construcción para ampliación para comercio, solicitud radicada con el numero 3424-2020 (expediente administrativo.pdf. f. 1-2), mediante acta AOC-057/2020 del 4 de septiembre de 2020, el ente territorial a través del secretario de planeación y ordenamiento territorial notifica las observaciones y correcciones a realizar al proyecto, (expediente administrativo.pdf. f. 108-109), el 22 de septiembre de 2020, el arquitecto Fernando Martínez, presentó escrito conforme a las observaciones (expediente administrativo.pdf. fl. 111). Posteriormente el municipio de Villa de Leyva el 7 de octubre de 2020 responde el oficio del 22 de septiembre solicitando ajustes y correcciones (expediente administrativo.pdf. f. 126-128), a lo cual, el solicitante radica escrito el 21 de octubre de 2020 solicitando se fije el monto del derecho a pagar cupos de estacionamiento, y se le prorrogue el periodo para dar cumplimiento a las observaciones por el termino de 60 días hábiles (expediente administrativo.pdf. f. 129-130), el 6 de noviembre de 2020 la solicitante adjuntó los planos arquitectónicos con las observaciones y archivo digital arquitectónico (expediente administrativo.pdf. f. 131), y el 1° de diciembre de 2020 formula derecho de petición respecto del oficio que radicara el 21 de octubre de 2020 (expediente administrativo.pdf. f. 133). Entonces, de lo arrimado al proceso se advierte que tanto la administración como el peticionario han elevado diversas comunicaciones respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada el 4 de agosto den 2020, por tanto, es dable concluir que FOTON INVERSIONES S.A fue conocedor de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción, además que los requerimientos brindados por la administración, fueron atendidos con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, no solo en lo arquitectónico sino especialmente con lo referente a los parqueaderos, de ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hace improcedente el silencio administrativo positivo. Ahora, al advertir la Sala sumariamente la vulneración de las normas superiores con la expedición del acto enjuiciado, en lo referente al término para su configuración se encuentra de los artículos 84 y 85 del CPACA, 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el artículo 9º del Decreto 1203 de 2017, el término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de licencias, ocurre transcurridos cuarenta y cinco (45) días hábiles después de haber radicado en legal y debida forma la solicitud por parte del ciudadano, que de no existir manifestación alguna por parte de la administración, se configura el acto ficto o presunto que otorga la licencia urbanística previo a la respectiva protocolización ante notaria, pero en todo caso, en este asunto el ente territorial a través de la secretaría de planeación se ha pronunciado constantemente respecto a la licencia solicitada, razón por la cual no podría configurarse el silencio administrativo positivo, ello teniendo en cuenta que no debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure. Repárese en que expresamente el legislador señaló que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario, de ahí que, no puede predicarse en esta instancia la configuración del silencio positivo, fundamentalmente porque sí ha habido respuesta de la administración. Entonces, para la Sala, de las pruebas allegadas al expediente se puede observar que sí ha habido manifestación de la administración frente a la solicitud de la licencia, lo cual también descontextualiza la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora, tal como lo encontró el A quo, si en gracia de discusión se tomara como fecha de partida para el conteo del término de 45 días, el 6 de noviembre de 2020, fecha a partir de la cual se radicaron los últimos documentos, el término iría hasta el día 14 de enero de 2021, y su protocolización se realizó el 7 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término en mención, por lo cual no se configuraría el silencio administrativo positivo. Por otra parte, habrá de decirse que no otorgar la medida resulta gravoso para el demandante si se tiene en cuenta que la solicitud aun no cumple todos los requisitos para el licenciamiento de construcción, lo cual pondría en riesgo el derecho colectivo de la población por tratarse de un lugar de protección e interés cultural. Con base en estas consideraciones se confirmará el auto del 3 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja accedió a la suspensión provisional del acto ficto presunto positivo, protocolizado mediante Escritura Pública N° 007 del 7 de enero de 2021.


MEDIDAS CAUTELARES - Marco normativo y requisitos.


Las medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo se encuentran previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., y se constituyen en un instrumento de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Una de tales medidas cautelares es la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, que se reconoce como una excepción a la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración, en los eventos de infringir las normas superiores en que deben fundarse. En efecto, la suspensión provisional, es una medida cautelar en virtud de la cual, pueden suspenderse transitoriamente los efectos de un acto administrativo. Dicha medida cautelar encuentra soporte constitucional en el artículo 238, que establece: (…). Frente a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo acusado, el artículo 231 de del C.P.A.C.A., establece: (…). En tal sentido, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”, encuentra su fundamento en la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, hasta tanto se profiera una decisión definitiva. (…). En tal sentido, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Naturaleza y presupuesto necesario para su configuración /SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Concepto.


El artículo 84 del CPACA respecto al silencio administrativo positivo, dispone lo siguiente: (…). Así las cosas, será presupuesto necesario del silencio administrativo positivo que una ley especial de manera expresa disponga que, ante la eventualidad de inactividad de la administración en la resolución de fondo de una determinada solicitud, ésta equivale a una decisión positiva o favorable al peticionario. Entonces ha de señalarse que la figura del silencio administrativo ha sido instituida por la ley como una manera de otorgar ciertos efectos a la omisión por parte de la Administración, en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado. Ahora, la figura de la aplicación del silencio administrativo positivo es restrictiva y se encuentra condicionada a que en el caso en concreto expresamente el legislador haya señalado que, ante la falta de respuesta por parte de la administración, esta se entienda resuelta a favor del peticionario. De acuerdo con la Ley 1437 de 2011 la regla general en nuestro ordenamiento jurídico es que, si vencidos los plazos que tiene la administración para proferir respuesta de fondo respecto a una petición formulada bien sea de carácter general o particular, sin que aquella se produzca, ha de entenderse negado el requerimiento. Esta figura ha sido denominada silencio administrativo negativo y consiste en una ficción para que, vencidos los plazos de ley sin una respuesta por parte de la administración, se genere un acto ficto por medio del cual se niega la solicitud elevada, acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o la jurisdicción; y como excepción a esta regla, el legislador ha previsto eventos específicos en los cuales ante la ausencia de respuesta, se entiende resuelto a favor de quien la presentó, figura que se conoce como silencio administrativo positivo.


SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No puede predicarse su configuración cuando sí ha habido alguna manifestación de la administración frente a una solicitud de licencia de construcción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No debe existir manifestación alguna por parte de la administración para que el mismo se configure / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO FICTO POSITIVO PROTOCOLIZADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA - Procedencia en el caso concreto.


Revisado el escrito de la medida cautelar, encuentra la Sala que el demandante expone como argumento que el acto administrativo enjuiciado, producto de silencio administrativo, viola el artículo 84 de la ley 1437 de 2011, en razón de que no reúne las exigencias legales para su configuración, pues en tratándose de licencias de construcción en sus distintas modalidades existe norma especial que regula el silencio administrativo con efectos positivos, contenida en el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1203 de 2017, artículo 9º, y que el silencio administrativo positivo procede cuando no hay pronunciamiento por parte de la autoridad municipal competente, una vez se haya radicado la solicitud en legal y debida forma. Este tribunal ha señalado que el silencio administrativo positivo no procede cuando se infringen normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia de construcción que afecta un bien de uso público o de interés cultural, y está pendiente su trámite, no pudiéndose alegar una presunta mora de la administración, pues la licencia en esos términos debe atender la totalidad de los procedimientos y reglamentación señalada para ese efecto. En el expediente administrativo obra que el 4 de agosto de 2020 FOTON INVERSIONES S.A.S., solicita licencia de construcción para ampliación para comercio, solicitud radicada con el numero 3424-2020 (expediente administrativo.pdf. f. 1-2), mediante acta AOC-057/2020 del 4 de septiembre de 2020, el ente territorial a través del secretario de planeación y ordenamiento territorial notifica las observaciones y correcciones a realizar al proyecto, (expediente administrativo.pdf. f. 108-109), el 22 de septiembre de 2020, el arquitecto F.M., presentó escrito conforme a las observaciones (expediente administrativo.pdf. fl. 111). Posteriormente el municipio de Villa de Leyva el 7 de octubre de 2020 responde el oficio del 22 de septiembre solicitando ajustes y correcciones (expediente administrativo.pdf. f. 126-128), a lo cual, el solicitante radica escrito el 21 de octubre de 2020 solicitando se fije el monto del derecho a pagar cupos de estacionamiento, y se le prorrogue el periodo para dar cumplimiento a las observaciones por el termino de 60 días hábiles (expediente administrativo.pdf. f. 129-130), el 6 de noviembre de 2020 la solicitante adjuntó los planos arquitectónicos con las observaciones y archivo digital arquitectónico (expediente administrativo.pdf. f. 131), y el 1° de diciembre de 2020 formula derecho de petición respecto del oficio que radicara el 21 de octubre de 2020 (expediente administrativo.pdf. f. 133). Entonces, de lo arrimado al proceso se advierte que tanto la administración como el peticionario han elevado diversas comunicaciones respecto de la solicitud de licencia de construcción radicada el 4 de agosto den 2020, por tanto, es dable concluir que FOTON INVERSIONES S.A fue conocedor de las obligaciones que se le imponían para poder adelantar la construcción, además que los requerimientos brindados por la administración, fueron atendidos con el fin de que efectuara ajustes al proyecto, no solo en lo arquitectónico sino especialmente con lo referente a los parqueaderos, de ahí que la licencia no podía ser otorgada hasta tanto se cumpliera con ese requerimiento, situación que hace improcedente el silencio administrativo positivo. Ahora, al advertir la Sala sumariamente la vulneración de las normas superiores con la expedición del acto enjuiciado, en lo referente al término para su configuración se encuentra de los artículos 84 y 85 del CPACA, 99 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997, artículo...

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