Auto Nº 15238 31 84 002 2017 00235 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Única, 26-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMAR |
Número de expediente | 15238 31 84 002 2017 00235 01 |
Número de registro | 81490881 |
Fecha | 26 Julio 2019 |
Normativa aplicada | ART. 132 DEL C.G. DEL P.; LA LEY 979 DE 2005, LA CUAL, MODIFICA LA LEY 54 DE 1990 |
Emisor | Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,ÚNICA |
Materia | DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - No se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho. / TESIS: En el caso sub lite, efectivamente se aportó con la demanda la Escritura Pública No. 7138 del 9 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, específicamente entre las partes del litigio; sin embargo, el demandante solicitó en su demanda se procediera a disolver y liquidar la sociedad patrimonial constituida en ese título escriturario; no obstante, recuérdese que allí lo que se constituyó fue la unión marital de hecho; puesto que, para que exista la sociedad patrimonial es menester: i) que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años -esta debe ser declarada, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de los dos compañeros permanentes, pero si la sociedad o sociedades conyugales han sido disueltas un año antes del inicio de la unión marital de hecho, es decir, lo procedente inicialmente era la admisión de la disolución de la sociedad patrimonial de hecho y, posteriormente, de ser el caso, en sentencia judicial, ordenar su consecuente liquidación, sin que se haya aportado prueba donde efectivamente, con anterioridad se haya ordenado esa liquidación como erradamente lo afirma el censor, vale decir, no se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho, máxime cuando existe incertidumbre en la relación de derechos sustanciales debatidos, especialmente, en la fecha en que finaliza esa unión marital de hecho, extremo temporal que precisamente es el que inicialmente se debe debatir, pues a partir de la data de finalización de la unión marital de hecho, surge el derecho de la liquidación de la sociedad patrimonial, además, es base primordial para efectos prescriptivos por disposición legal. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL- No se puede pretender dar inicio a la fase liquidatoria,
sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho.
En el caso sub lite, efectivamente se aportó con la demanda la Escritura Pública No. 7138 del 9 de octubre de
2007, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes,
específicamente entre las partes del litigio; sin embargo, el demandante solicitó en su demanda se procediera
a disolver y liquidar la sociedad patrimonial constituida en ese título escriturario; no obstante, recuérdese que
allí lo que se constituyó fue la unión marital de hecho; puesto que, para que exista la sociedad patrimonial es
menester: i) que exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años –esta debe ser declarada-
, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y, ii) cuando exista una unión
marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte
de uno o de los dos compañeros permanentes, pero si la sociedad o sociedades conyugales han sido disueltas
un año antes del inicio de la unión marital de hecho, es decir, lo procedente inicialmente era la admisión de la
disolución de la sociedad patrimonial de hecho y, posteriormente, de ser el caso, en sentencia judicial, ordenar
su consecuente liquidación, sin que se haya aportado prueba donde efectivamente, con anterioridad se haya
ordenado esa liquidación como erradamente lo afirma el censor, vale decir, no se puede pretender dar inicio a
la fase liquidatoria, sin agotar la declaración de certeza de la existencia y disolución de la sociedad marital de
hecho, máxime cuando existe incertidumbre en la relación de derechos sustanciales debatidos, especialmente,
en la fecha en que finaliza esa unión marital de hecho, extremo temporal que precisamente es el que
inicialmente se debe debatir, pues a partir de la data de finalización de la unión marital de hecho, surge el
derecho de la liquidación de la sociedad patrimonial, además, es base primordial para efectos prescriptivos por
disposición legal.
Y es que, con respecto a la disolución de la sociedad patrimonial, la Ley 979 de 2005, la cual, modifica la
Ley 54 de 1990, en su artículo 3, establece las siguientes causales:“1. Por mutuo consentimiento de los
compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario.2. De común acuerdo entre compañeros
permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido.3. Por Sentencia
Judicial.4. Por la muerte de uno o ambos compañeros”.
Conforme lo anterior, se evidencia que las dos primeras formas de disolución de la sociedad patrimonial son
de común acuerdo entre las partes, en tanto que las dos últimas se requiere acudir a la administración de
justicia, como así lo eligió el demandante, trámite en el que se insiste, se debe establecer la fecha en que finalizó
la unión marital de hecho.
Siendo así las cosas, ha de colegirse, que con la decisión de control de legalidad impartido por la primera
instancia, se pretende es salvaguardar los derechos de las partes en contienda, siendo una obligación
establecida por el legislador hacer dicho control, pues, no se puede pretender adelantar un trámite procesal sin
las previsiones normativas, como aconteció en este asunto, en el que se acometió adelantar una fase
liquidatoria, sin antes, haber establecido su procedencia a través de la fase declarativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
15238 31 84 002 2017 00235 01
DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
ARISTARCO VALENCIA MOSQUERA
OFELIA CINDUA GIL
APELACIÓN AUTO
JZDO 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA
CONFIRMAR
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, julio veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de
abril pasado, emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 17 de julio de 2017 (fs. 19 C1), el JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió la demanda de LIQUIDACIÓN
DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL instaurada por ARISTARCO VALENCIA
MOSQUERA contra OFELIA CIENDUA GIL.
2.- La demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y
formulando las excepciones de mérito denominadas “mal fe y prescripción”.
3.- El 1º d febrero de 2018 (fs. 116 y ss C1) se llevó a cabo la audiencia de
inventarios y avalúos, dentro de la cual las partes presentaron objeción al mismo.
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4.- La apoderada de la demandada, formuló incidente de nulidad, a partir del auto
que admitió la demanda, aduciendo que en la diligencia de inventarios y avalúos
sobrevino una prueba que da lugar a la nulidad de todo lo actuado, puesto que el
demandante aseguró que hace más de dos años no convive con la accionada, por
lo que la acción esta prescrita.
5.- Del incidente de nulidad se corrió traslado al demandante, quien dentro del
término de ley se pronunció al respecto, motivo por el cual por auto del 13 de agosto
de 2018, se abrió el mismo a pruebas (fs. 10 C3).
6.- El 2 de abril de 2019 se adelantó audiencia para desatar la nulidad (fs. 18 C3),
actuación en la que la juzgadora de conocimiento resolvió rechazar el incidente de
nulidad designado como falta de jurisdicción y competencia; decretó el control de
legalidad y dejó sin valor y efecto el proveído de fecha 17 de julio de 2017 y las
actuaciones subsiguientes y en su lugar decidió admitir la demanda de disolución
de sociedad patrimonial de hecho y ordenó correr traslado de la misma a la
demanda por el término de 20 días, bajo el argumento que para promover la
liquidación de la sociedad patrimonial era necesario aportar la sentencia en la cual
se declaró la disolución de la sociedad de hecho, de la cual, en los términos del
art. 5º de la Ley 54 de 1990. Seguidamente, resaltó que disolver y liquidar son dos
fenómenos distintos, pues el primero extingue la relación jurídica de ejecución
sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable,
mientras, la liquidación, es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa
partible, se liquida el patrimonio y se distribuye para satisfacer los derechos de
quienes en ella participa.
7.- Frente a la anterior determinación, el apoderado del demandante interpuso
recurso de apelación, manifestando:
7.1.- Las pretensiones del proceso, precisamente, son la disolución y liquidación
de la sociedad patrimonial, advirtiendo que en la Ley 54 de 1990, se da por
establecida la existencia de la unión marital de hecho, que en este caso se
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constituyó mediante Escritura Pública No. 7838 del 9 de octubre de 2007 de la
Notaría Primera de Medellín.
7.2.- La medida adoptada por el despacho en el sentido de decretar la nulidad de
lo actuado desde el auto admisorio de la demanda constituye una afectación a la
tutela jurisdiccional efectiva, entorno a la presencia de una sentencia que involucra
la definición respecto de la presencia de una sentencia de disolución, debido en
que posteriormente se liquidara, es decir, se dispusiera la liquidación de la
sociedad patrimonial evento en el que se encuentran.
7.3.- Contra la providencia que dispuso la liquidación, parte de la premisa que haya
una sentencia de disolución y liquidación y hasta el juez más, allá de sus
atribuciones y poderes de corrección que le atribuye el C.G. del P., no tiene la
facultad de retrotraer una actuación al auto admisorio de la demanda cuando ya se
está hablando y trabajando en el escenario de una sentencia que prestó ejecutoria,
por lo que procedía la liquidación de la sociedad patrimonial en la que ya se está
resolviendo la objeción a los inventarios y avalúos.
8.- La apoderada de la demandada, adujo que en el momento de solicitar la
disolución y liquidación de la unión marital, no es posible hacer incurrir en error sin
fijar los extremos temporales.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Establecer si es era procedente dejar sin efectos el auto de fecha 17 de julio de 2017
y las actuaciones subsiguientes, y en su lugar, admitir la demanda de disolución de
sociedad patrimonial de hecho, formulada por el Sr. ARISTARCO VALENCIA
MOSQUERA en contra de OFELIA CIENDUA GIL.
2.- De la procedencia de la liquidación patrimonial:
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Sea lo primero advertir, que el art. 132 del C.G. del P., establece lo concerniente
al control de legalidad:
“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
En suma, es obligación del juez, una...
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