AUTO nº 15238-33-33-001-2016-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378452

AUTO nº 15238-33-33-001-2016-00238-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 655
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente15238-33-33-001-2016-00238-01
Fecha25 Abril 2019



INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No admite argumento nuevo / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Determinar si el ganado es un bien mueble - No se selecciona para unificar jurisprudencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una tercera instancia


[C]ontrario a lo manifestado por la apoderada especial de la parte actora, la solicitud de revisión tenía por objeto que esta Sección determinara si el ganado es un bien mueble y, en consecuencia, si su pérdida debe ser indemnizada. En este contexto, mediante auto proferido el 26 de noviembre de 2018, esta Sección resolvió no seleccionar para revisión este proceso, porque los argumentos de la solicitud no están encaminados a unificar jurisprudencia, teniendo en cuenta que el artículo 655 del Código Civil prevé que el ganado es un bien mueble. La Sala encuentra que sobre lo anterior no hay discusión, porque este es un aspecto que no ofrece ningún motivo de duda (…) Ahora bien, en la insistencia para la revisión eventual, no es posible modificar los argumentos expuestos inicialmente, en tanto el artículo 11 de la Ley 1285 estableció un término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación de la sentencia que ponga fin al proceso, para formular y fundamentar la solicitud. Precisamente, si en la insistencia se incluyen nuevos argumentos para la revisión, estos son formulados de forma extemporánea y no pueden ser admitidos; en caso contrario, se violaría el derecho al debido proceso de la parte contraria y el principio de lealtad procesal que exige a las partes asumir con responsabilidad las cargas procesales (…) Al realizar una lectura integral de la solicitud de insistencia, la Sala concluye que los argumentos están dirigidos a que la decisión de segunda instancia sea revocada, porque la parte actora no está de acuerdo con el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá ni con la aplicación de normas que regulan el asunto; es decir, que no busca la unificación jurisprudencial, sino que se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cual, como se precisó, no es objeto del mecanismo de revisión eventual.


FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 655



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 15238-33-33-001-2016-00238-01(AG)REV


Actor: JOSÉ DOMINGO WILCHES BARÓN Y OTROS1


Demandado: MUNICIPIO EL ESPINO, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Y UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES




AUTO DE TRÁMITE


La Sala decide sobre la procedencia de la insistencia de la revisión eventual de la sentencia proferida, el 14 de agosto de 2018, por la Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 19962, adicionado por la Ley 1285 de 22 de enero de 20093.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.


I. ANTECEDENTES


  1. Los actores, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, presentaron demanda contra el Departamento de Boyacá, el Municipio El Espino y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres por el daño ocasionado por la omisión en el suministro eficiente de la información y censo de damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1.° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, lo cual no le permitió a la parte actora acceder a los beneficios económicos otorgados mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, por la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) para cada familia afectada.


  1. En las pretensiones de la acción de grupo se solicitó6:


[…] 1.- Que se declare que el Municipio El Espino mediante tres omisiones ha vulnerado los derechos colectivos del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011 de ese Municipio.


2.- A Que se condene al Municipio El Espino al pago de 1.500.000 a cada jefe de hogar damnificado al cual se le causó un perjuicio.



2.- B Más la indexación de esa ayuda humanitaria a cada jefe de hogar más los intereses a los cuales tiene derecho.

3.- Que se ordene que nunca más jamás se vuelva a vulnerar los derechos de los campesinos y personas que sean damnificadas por las olas invernales, de ese Municipio […]”:



  1. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama, mediante providencia proferida el 5 de marzo de 2018, resolvió7:

[…]

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “inexistencia del daño como requisito de la acción de grupo” propuesta por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de grupo promovida por José D. Wilches Barón y Otros, en contra del Municipio de El Espino, demanda a la que fueron vinculadas la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD y el Departamento de Boyacá.

[…]”.


  1. La Sala de Decisión núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, resolvió8:

[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

  1. Consideró que, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones núm. 074 de 15 de diciembre de 2011 y 840 de 8 de agosto de 2014 y en las circulares expedidas el 16 de diciembre de 2011, para que se configure un daño cierto por los hechos de la demanda, era necesario acreditar: i) la calidad de damnificado directo; ii) residir en el primer piso del hogar afectado; y iii) que la afectación fuera producto de la temporada de lluvias que ocurrió entre el 1.° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.


  1. El Tribunal sostuvo que no se demostró la calidad de damnificados directos de los actores9 en los términos delimitados en la Resolución núm. 074, teniendo en cuenta que “[…] las planillas allegadas, aparte lo cuestionable de su autenticidad no denotan la clase de afectación y magnitud, ni que fuera verificada por el CMGRD o el CDGRD. Ante la falta de este requisito, la parte demandante debía probar en sede judicial la titularidad del derecho, pero esta carga no fue cumplida […]”.


Solicitud de revisión eventual


  1. Los actores, por intermedio de apoderada especial, solicitaron el 28 de agosto de 2018, la revisión de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala de Decisión...

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