AUTO nº 15238-33-33-752-2014-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183409

AUTO nº 15238-33-33-752-2014-00341-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15238-33-33-752-2014-00341-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto


UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No avoca conocimiento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRIMA DE SERVICIOS DE LOS DOCENTES OFICIALES / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 14 de abril de 2016


[…] De acuerdo con el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado puede asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. […] [L]a legitimación está demostrada por cuanto tiene origen en el Tribunal Administrativo de Boyacá, quién elevó la petición del presente asunto, el cual se encuentra pendiente de proferir fallo de segunda instancia. […] Sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a determinar si los docentes del sector oficial tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios es pertinente precisar que el tema aludido ya fue objeto de análisis en la sentencia de unificación proferida […] [A]partir de ese análisis se establecieron las reglas jurisprudenciales […] Se colige entonces, que la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su postura sobre la prima de servicios de los docentes oficiales «en el entendido que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor de salario a su favor». […] [L]a S. determina que el tema en discusión, ya fue decidido, por lo que es innecesario avocar su conocimiento, en el entendido de que ya se encuentra unificada la jurisprudencia […] [L]a S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no avocará el estudio del asunto planteado para efectos de proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre la materia descrita por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión contra la cual no proceden recursos a la luz de lo preceptuado por el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.


FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 271 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 15238-33-33-752-2014-00341-01(3586-18)


Actor: ALEJANDRO SERRANO GONZÁLEZ Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.




ASUNTO


La S. Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 14 del Reglamento del Consejo de Estado2, decide la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada de oficio por el Tribunal Administrativo de Boyacá.


  1. ANTECEDENTES


2.1 La Demanda


Los ciudadanos A.S.G., B.O., Gilma Leonor Lizarazo de M., A.R.R., Flor Marina Lagos Moreno, A.J.R.N., Soledad Torres Rodríguez, A.R.P.M., Nubia Esperanza Parada Buitrago, H. de J.M.N., Oswaldo Granados Martínez, M.N.D.T., Juan Vicente Rojas González, D.L.M. y L.B.R., en su calidad de docentes y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandaron la nulidad del acto administrativo del 28 de diciembre de 2012 y el oficio 1.2.5-38-2013PQR23071 de 15 de noviembre de 2013 mediante los cuales la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá les negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios.


    1. Sentencia de primera instancia.


El Juzgado Único Administrativo en Descongestión de Duitama (Boyacá), mediante sentencia oral proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda.


En síntesis, el juez de primera instancia expuso que de acuerdo con el marco normativo del régimen salarial y prestacional, los docentes del orden territorial no son beneficiarios de la prima de servicio contemplada en el parágrafo 2º del art. 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez que, ésta prestación se creó a favor de los docentes del orden nacional. Asimismo hizo énfasis en que tanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional en especial en la sentencia C- 402 de 2013 zanjó cualquier discusión referente al campo de aplicación del Decreto 1042 de 1978, a otros regímenes laborales, y declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en los arts., 1º y 58 del decreto en mención.


Finalmente precisó que, a partir del año 2014 se creó una regulación especial para el sector docente en materia de prima de servicios, a través del Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 expedido por el gobierno nacional, por lo tanto, es partir de este momento y no en otro anterior que se deba hablar de la creación de dicha prima a favor del cuerpo docente y directivo docente oficial que labora en las instituciones educativas de preescolar, básica y media.


Con fundamento en los argumentos expuestos negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.



    1. Recurso de apelación.


Los demandantes, inconformes con la decisión de primera instancia presentaron recurso de apelación en el que sustentaron que según lo explicado por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 22 de marzo de 20123, los docentes territoriales vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1990 están gobernados por las disposiciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978, ello, en virtud de la remisión que efectúo el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, la situación de los interesados está regida por las normas que instituyeron la prima de servicios para los servidores públicos del orden nacional.


2.4 De la solicitud del Tribunal Administrativo de Boyacá para que se dicte sentencia de unificación de jurisprudencia.


El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de auto de 21 de octubre de 2015 remitió el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para...

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