Auto Nº 15238333300220190024101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879154185

Auto Nº 15238333300220190024101 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 11-06-2021

Sentido del falloRECHAZA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA POR IMPROCEDENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Fecha11 Junio 2021
Número de registro81557284
Número de expediente15238333300220190024101
MateriaVINCULACIÓN DE TERCEROS - No puede invocarse para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio cuya indemnización se reclama / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Rechazo por ser improcedente para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio cuya indemnización se reclama. / TESIS: La entidad demandada, a través de llamamiento en garantía, solicitó la vinculación de Fredy Alexander Rivera Bautista, bajo el argumento que la muerte de Javier Santiesteban ocurrió por las heridas causadas por aquel; en los mismos términos pidió la vinculación del Ministerio de Defensa Policía Nacional, toda vez que era la entidad encargada de la seguridad del Festival Folclórico “El Frailejón de Oro”, realizado el 4 y 5 de noviembre de 2017. Ambas solicitudes fueron sustentadas bajo el argumento que “le asiste la obligación legal de responder por las indemnizaciones alegadas en el Sub Judice, si es que eventualmente estas resultan procedentes.” De las solicitudes presentadas por la entidad territorial, aduce el Despacho que estas están dirigidas a que los llamados comparezcan a responder por las indemnizaciones si resultan procedentes. Sin embargo, esta resulta improcedente, toda vez que -de conformidad con la jurisprudencia-, esta figura no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio. Al respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: “El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.”. En otro caso de similar contorno al que ahora se estudia, la misma Corporación sostuvo: “Es importante precisar que la entidad demandada, bajo la denominación de “denuncia del pleito”, pretendió la vinculación de la Nación-Policía Nacional (fls. 53-54 c.1) y que el a quo admitió tal vinculación bajo la figura del “llamamiento en garantía”, sin reparar en que la actora no individualizó al servidor público responsable, en cuanto el llamado fue institucional. Ahora bien, se encuentra probado en el proceso que a los miembros de la Estación de Policía de El Bordo, se les encomendó la labor de implementar las medidas de seguridad en la carrera de motociclismo y que el servicio adoleció de graves fallas, pues la competencia se desarrolló sin observar mínimas condiciones de seguridad dado que no se instalaron vallas de protección dirigidas a aislar la competencia de motociclismo desarrollada en la vía pública, ni se utilizó una señalización adecuada que advirtiese el peligro. No obstante, aunque a la Policía le correspondía la ejecución material de actividades destinadas a brindar efectiva protección a la vida e integridad de los espectadores y competidores; es decir, debió desarrollar funciones preventivas eficaces en orden a cumplir el mandato constitucional sobre el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanos (artículo 218 de la Carta Política), no es viable bajo la figura en estudio condenar a la Nación-Policía Nacional en el caso concreto, sin perjuicio de que el municipio ejerza las acciones correspondientes. Así las cosas, la Nación-Policía Nacional, llamada en garantía en este asunto, no está en la obligada a asumir junto con el municipio de Patía las consecuencias de la condena que mediante esta providencia se impone.” Lo anterior, sin dejar de lado la diferencia determinada por la Alta Corporación sobre el llamamiento en garantía y la solidaridad. En auto de 19 de julio de 2017, señaló que el primero “permite que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra”, en tanto que en la segunda “existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad.” En ese orden de ideas, no era procedente que, a través del llamamiento en garantía, la entidad demandada solicitara la vinculación del Ministerio de Defensa Policía Nacional y de Fredy Alexander Rivera Bautista para que se declararan responsables de las indemnizaciones reclamadas, toda vez que -como se explicó-, la vinculación de terceros no puede invocarse para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio. En otros términos, la figura procesal del llamamiento en garantía permite la vinculación de un tercero con quien el demandado afirme tener una relación legal o contractual; sin que en el sub examine se observe tal situación, pues lo que se afirma es que los llamados son presuntamente responsables del daño alegado por la parte demandante; evento este, que corresponde a la figura de solidaridad pasiva, conforme al artículo 2344 del Código Civil y no a la existencia de un vínculo contractual o legal entre el llamante y el llamado. Las razones anteriores llevan al Despacho a confirmar el auto que rechazó el llamamiento en garantía.

VINCULACIÓN DE TERCEROS - No puede invocarse para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio cuya indemnización se reclama /LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Rechazo por ser improcedente para adicionar como demandado a quien eventualmente debe responder por el perjuicio cuya indemnización se reclama.


La entidad demandada, a través de llamamiento en garantía, solicitó la vinculación de F.A.R.B., bajo el argumento que la muerte de J.S. ocurrió por las heridas causadas por aquel; en los mismos términos pidió la vinculación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que era la entidad encargada de la seguridad del Festival Folclórico “El Frailejón de Oro”, realizado el 4 y 5 de noviembre de 2017. Ambas solicitudes fueron sustentadas bajo el argumento que “le asiste la obligación legal de responder por las indemnizaciones alegadas en el S.J., si es que eventualmente estas resultan procedentes.” De las solicitudes presentadas por la entidad territorial, aduce el Despacho que estas están dirigidas a que los llamados comparezcan a responder por las indemnizaciones si resultan procedentes. Sin embargo, esta resulta improcedente, toda vez que -de conformidad con la jurisprudencia-, esta figura no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio. A. respecto, ha sostenido el Consejo de Estado: “El llamamiento en garantía no procede para adicionar como demandado a quien debe indemnizar un perjuicio por ser solidariamente responsable de un delito o culpa, conforme al artículo 2344 CC. De modo que el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y no porque sea responsable del daño alegado por el demandante.”. En otro caso de similar contorno al que ahora se estudia, la misma Corporación sostuvo: “Es importante precisar que la entidad demandada, bajo la denominación de “denuncia del pleito”, pretendió la vinculación de la Nación-Policía Nacional (fls. 53-54 c.1)...

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