Auto Nº 1569322080022018-00106-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980640514

Auto Nº 1569322080022018-00106-00 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 21-08-2019

Sentido del falloACEPTA PRECLUSIÓN
Número de expediente1569322080022018-00106-00
Número de registro81501553
Fecha21 Agosto 2019
Normativa aplicadaARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
MateriaPRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN PREVARICATO - Atipicidad del hecho investigado. / TESIS: Ahora bien, aun cuando la interesada no acudió al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento y por tanto, operó el fenómeno de preclusión, que implica que dentro del sucesorio por su propia renuencia ya no le era factible hacer valer su condición, ello a juicio de la Sala mayoritaria no genera per sé, la pérdida de sus derechos, pues aquella puede acudir a otras acciones previstas por el legislador, como la petición de gananciales, que tiene su protección jurídica en la acción de petición de herencia , instrumento propicio para lograr la restitución de los gananciales detentados por quien no tiene derecho tenerlos, o cualquier otra acción judicial.

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN EN PREVARICATO- Atipicidad del hecho investigado.


Ahora bien, aun cuando la interesada no acudió al juicio oportunamente a solicitar su reconocimiento y por tanto, operó el fenómeno de preclusión, que implica que dentro del sucesorio por su propia renuencia ya no le era factible hacer valer su condición, ello a juicio de la Sala mayoritaria no genera per sé, la pérdida de sus derechos, pues aquella puede acudir a otras acciones previstas por el legislador, como la petición de gananciales, que tiene su protección jurídica en la acción de petición de herencia , instrumento propicio para lograr la restitución de los gananciales detentados por quien no tiene derecho tenerlos, o cualquier otra acción judicial.


De otra parte, no observa ésta Corporación una ostensible situación contraria a derecho al haberse aprobado el trabajo de partición presentado por el auxiliar de la justicia, pues el mismo, atendiendo al único activo inventariado y avaluado y teniendo en cuenta las dos únicas herederas que comparecieron al juicio, procedió a la respectiva liquidación, actuación legal como quiera que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, la partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo, sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente; la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, en éste caso D.J. y S.A.F.; y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones y aprobaciones, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.


Finalmente, se dirá que no existe error judicial en la actuación de la funcionaria indiciada, consistente en que no se realizó el levantamiento del embargo al declararse probada la oposición al secuestro del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-36935 presentada por MARÍA SILDANA FERNANDEZ en calidad de poseedora, pues, pese a que tal argumento no fue objeto de reproche jurídico penal por la denunciante, ni objeto de análisis por parte del ente acusador en la solicitud que hoy se resuelve, si fue un argumento expuesto en el proyecto presentado por el magistrado ponente, que fuera derrotado por la Sala mayoritaria, advirtiendo sobre el particular que al revisar las copias del expediente, fácilmente se observa que mediante providencia del 10 de junio de 2016, obrante a folio 290, se decretó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de dicho bien, lo cual fue comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante Oficio No. 0592 del 15 de junio de esa misma anualidad, lo que evidencia que la funcionaria actuó conforme a derecho.


Así, bien puede establecerse que las providencias proferidas por la Dra. ALBA LUCÍA C.E. como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no van en contravía del ordenamiento legal y no obedecen a decisiones antojadizas o caprichosas, pues ninguna irregularidad se denota en el trámite que el mismo impartiera al proceso de sucesión del causante H.A.A..


En consecuencia, para la Sala mayoritaria las determinaciones acogidas por la funcionaria no pueden calificarse de irrazonables, toda vez que se sustentaron en la apreciación de las actuaciones surtidas al interior del proceso y en una legítima interpretación de las normas que regulan el tema puesto a su consideración, razón por la que los argumentos de la denunciante no pueden tenerse como evidencia para sustentar una tipicidad, pues cuando una providencia está fundamentada en un razonamiento apoyado en la ley aplicable al caso, no se constituye ninguna infracción penal, más aún, cuando los reparos que se hacen frente a la misma, son inconformidades o disparidad de criterios.


Si se consintiera que la inconformidad de una parte con lo decidido, configura la conducta punible de prevaricato por acción, se llegaría a la equivocada conclusión de que el delito se consuma por la simple interpretación de la ley a cargo de la parte vencida, cuando lo cierto es que como lo ha reiterado en forma pacífica la jurisprudencia nacional, el tipo penal del prevaricato por acción solo se estructura en su aspecto objetivo, cuando se advierte un manifiesto distanciamiento entre la decisión tomada por el funcionario y la normatividad llamada a regular el asunto, situación que no ocurrió en este trámite.


A lo dicho agréguese que si el artículo 230 de la Carta Política establece que “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”, y a ella precisamente acudió la funcionaria, se echa de menos el ingrediente normativo que estructura el tipo penal de prevaricato por acción, lo que permite concluir que el comportamiento desplegado por ALBA LUCÍA C.E., como Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama, no se enmarca dentro de la descripción típica del punible de prevaricato por acción, por lo que tal situación, satisface la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la atipicidad del hecho investigado”.





REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO



“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007



SALA ÚNICA


CLASE DE PROCESO: SOLICITUD DE PRECLUSIÓN.

RADICACIÓN: 1569322080022018-00106-00

SOLICITANTE: FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA

INDICIADO: ALBA LUCÍA C.E.

DECISIÓN: ACEPTA PRECLUSIÓN

APROBADA Acta N° 124

MAGISTRADA PONENTE: G.I.L.V.. Sala 2ª de Decisión


Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


Se ocupa la Sala de resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda Delegada ante éste Tribunal, sobre la preclusión de la investigación adelantada contra la Doctora ALBA LUCÍA C.E. en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.


II. SINÓPSIS FÁCTICA


1.- Mediante auto de fecha 05 de abril de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante H.A.A.A., fallecido el 18 de octubre de 2001 y ordenó reconocer a la señora D.J.A.F., en su condición de hija legítima, como heredera interesada, ordenando el emplazamiento de las personas que tengan derecho a intervenir en la sucesión. Así mismo se decretó el embargo y secuestro sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-36935.


2.-Posteriormente compareció al proceso la señora S.A.F., como interesada la sucesión, en calidad de hija del causante, siendo reconocida como tal mediante providencia del 09 de abril de 2014.


3.- La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 7 de mayo de 2014, en donde se determinó como activo un único bien, esto es, el identificado con folio de matrícula No. 074-36935, avaluado en $190.575.000,oo, sin ningún pasivo, corriéndose el respectivo traslado sin objeción alguna, razón por la que se le impartió aprobación mediante auto del 23 de mayo de 2014.


4.- Mediante providencia del 08 de julio de 2014 se decretó la partición, designándo de la lista de auxiliares de la justicia un partidor, quien procedió a presentar el respectivo trabajo, del cual se corrió traslado mediante auto del 29 de agosto de 2014.


5.- En el transcurso del proceso, el 22 de septiembre de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del aludido bien, en la que presentó oposición la señora M.S.F.D.A., alegando su calidad de poseedora, siendo resuelta mediante providencia del 11 de junio de 2015, que declaró probada la oposición y ordenó el levantamiento del secuestro.


6.- Posteriormente, el apoderado judicial de las herederas DIANA JEANTEH y S.A.F., solicitó al despacho requerir a MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ DE A., para que se hiciera parte dentro de la sucesión en su condición de cónyuge sobreviviente y adquirente de derechos y acciones comprados a sus hijos HERNÁN y NUBIA A. FERNÁNDEZ.


7.- Mediante providencia del 24 de junio de 2015, atendiendo a que aparecía en el expediente prueba de la calidad de asignataria de la cónyuge sobreviviente, ordenó requerir a la señora MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ DE A., de conformidad con las previsiones del artículo 591 del C. P.C., en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, para que declarara si aceptaba o repudiaba la herencia, lo cual se le comunicó mediante Oficio No. 666 del 4 de agosto de 2015, que fue recibido personalmente por aquella el 10 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR