Auto Nº 157593184002-2017-00119-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637616

Auto Nº 157593184002-2017-00119-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Número de expediente157593184002-2017-00119-01
Número de registro81512564
Fecha08 Junio 2020
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaNUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 491 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 501 DEL C.G. DEL P., ARTÍCULO 1312 DEL CÓDIGO CIVIL. INCISO 5° DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS 482 Y 509 DEL CGP,
MateriaSUCESIÓN - OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La exclusión de un bien inventariado debe solicitarse en la misma diligencia de inventarios y avalúos. / TESIS: En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su momento oportuno no fue objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que puede intervenir cualquier interesado. Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo sucesoral, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia. SUCESIÓN - OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La solicitud de excusión no puede atenderse según lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación. / TESIS: Por tal motivo, no pueden acogerse los argumentos de la apelante, pues tal como quedó reseñado, la oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario, se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual, la solicitud de excusión debe acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación, preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en ésta oportunidad.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

SUCESIÓN OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La exclusión de un bien inventariado debe

solicitarse en la misma diligencia de inventarios y avalúos.

En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho,

pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su momento oportuno no fue

objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para

solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que

puede intervenir cualquier interesado. Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia

de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral,

demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera

del artículo 501 del C.d.P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona

el artículo 1312 del Código Civil. Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien

presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo

sucesoral, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser

fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.

SUCESIÓN OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La solicitud de excusión no puede atenderse

según lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la

declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación.

Por tal motivo, no pueden acogerse los argumentos de la apelante, pues tal como quedó reseñado, la

oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario,

se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no

se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual, la solicitud de excusión debe

acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al

trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación,

preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en ésta oportunidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184002-2017-00119-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: M.K.A.P.

CAUSANTE: R.D.C. PÉREZ

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

señora G.I.M.C. contra el auto proferido el

15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso adelanta el

trámite del proceso de sucesión de la señora R.D.C., juicio

en el cual el 2 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de

inventarios y avalúos, en donde fueron objetadas algunas partidas.

2.- Luego de realizada la mencionada audiencia, la señora GORIA ISABEL

MARTINEZ CHAPARRO, compareció al proceso, otorgando poder a un

profesional del derecho, solicitando su reconocimiento como acreedora de la

sucesión, en razón a su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO

HERNÁN A.C., quien, a su vez, había celebrado, en calidad

2 Radicado: 157593184002-2017-00119-01

de acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA

CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.

Así mismo, solicitó la exclusión de una partida del inventario y avalúo, esto es,

de un lote de terreno denominado El Cerezo.

3.- El A quo, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, decidió negar

por improcedente su reconocimiento como acreedora de la sucesión, en razón

a que la deuda correspondiente al contrato de anticresis, ya figuraba dentro

del inventarios, y además, porque la solicitud debió presentarla en la diligencia

de inventarios y avalúos. Frente a la segunda petición, el despacho decidió no

tenerla en cuenta, tras considerar que la objeción a los inventarios y avalúos

debía haberla presentado en la respectiva diligencia, allegando la

documentación correspondiente.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de GLORIA

ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO, interpuso recurso de reposición y en

subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la

alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:

Señala que existe un documento idóneo para hacer el cobro de lo debido por

el contrato de anticresis, razón por la que considera que no puede ser de

recibo el hecho de haberse mencionado en el inventario y avalúo un pasivo,

que si bien no determina el acreedor con nombre propio, lo correspondiente

es que a título personal, se legitime la acreencia debida, con persona

determinada sobre quien recae el tercero acreedor como sucesor procesal al

tenor del numeral 2 del artículo 321 del CGP.

Frente a la solicitud de exclusión, señala que el bien fue relacionado en los

inventarios y avalúos, y sobre el mismo pesa una medida cautelar ordenada

por el despacho, que la oposición es pertinente por recaer sobre un bien del

de cujus.

Que la solicitud de exclusión del bien es procedente porque la señora

G.I.M.C. ostenta posesión sobre el mismo

3 Radicado: 157593184002-2017-00119-01

desde hace más de 30 años de manera pacífica e ininterrumpida, y el

rechazo de la exclusión iría en contravía del numeral 9 del artículo 321 del

CGP.

Que la solicitud de exclusión de inventarios es como para la declaratoria de

herencia yacente, por ceñirse al preámbulo del artículo 482 del CGP, por lo

que se pueden incluir y excluir bienes, sin que exista caducidad de la acción

para invocar la exclusión del bien.

Refiere que no estuvo presente en la audiencia de inventarios y avalúos, en

la que, si bien hubo consenso para presentar dichos inventarios y avalúos, el

mismo no estuvo avalado por ella, por lo que es inexistente, dado que por

error involuntario se incluyó el predio motivo de excepción.

Solicita se revoque la providencia impugnada, dado que va en contravía de lo

dispuesto en el artículo 509 del CGP, y en su lugar, se le reconozca como

acreedora determinada dela sucesión y se disponga la exclusión del bien

inventariado.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A- quo decidió en forma legal al negar por

improcedente el reconocimiento de la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ

CHAPARRO como acreedora de la sucesión y no tener en cuenta la solicitud

de exclusión de un bien inventariado y avaluado, lo cual conduciría a que la

decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el

contrario se imponga su revocatoria.

En ese orden de ideas, el primer reproche de la apelante se dirige contra la

decisión del A quo de negar su reconocimiento como acreedora de la

sucesión, pues ésta considera que era procedente, atendiendo a que

acreditó su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO HERNÁN

A.C., quien, a su vez, había celebrado, en calidad de

acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA

CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.

4 Radicado: 157593184002-2017-00119-01

Así, al revisar el paginario, de entrada advierte ésta judicatura, que la

decisión, en tal sentido, habrá de confirmarse, toda vez que, en efecto, tal

como lo concluyó el A quo, la acreencia que reclama la impugnante, ya fue

reconocida dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 2 de

septiembre de 2019, como se observa en la partida primera del pasivo

inventariado, la cual no fue objetada.

Téngase en cuenta, que la finalidad del reconocimiento de un acreedor, es

hacer valer su crédito dentro del proceso, para que allí sea incluido, y en tal

sentido, el numeral 2º del artículo 491 del Código General del Proceso,

dispone que «[l]os acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del

proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se

resolverá sobre su inclusión en él»,

En efecto, como se indicó, en el presente asunto el crédito reclamado ya fue

incluido en el inventario y avalúo realizado, en donde, además, se determinó

claramente el acreedor, esto es, el señor HUGO HERNÁN ALARCÓN

CARDOZO, con quien la causante celebró el contrato de anticresis, no

siendo posible entonces reconocer a la apelante como acreedora, pues si

bien se informa que el mencionado señor A.C. falleció, tal

circunstancia no impone que aquella ocupe su lugar en la acreencia, dado

que ésta quedará en cabeza de los herederos de aquél, debiendo indicarse

que su no reconocimiento en la sucesión, no genera la inexistencia del

pasivo, el que se insiste, ya fue incluido en el inventario, razón por la que no

le asiste razón a la impugnante, en el único reproche dirigido contra la

decisión.

Ahora bien, tenemos que en este asunto igualmente la señora GLORIA

ISABEL MARTÍNEZ...

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