Auto Nº 157593184002-2017-00119-01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 08-06-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Número de expediente | 157593184002-2017-00119-01 |
Número de registro | 81512564 |
Fecha | 08 Junio 2020 |
Emisor | Sala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia) |
Normativa aplicada | NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 491 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULO 501 DEL C.G. DEL P., ARTÍCULO 1312 DEL CÓDIGO CIVIL. INCISO 5° DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 501 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS 482 Y 509 DEL CGP, |
Materia | SUCESIÓN - OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La exclusión de un bien inventariado debe solicitarse en la misma diligencia de inventarios y avalúos. / TESIS: En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su momento oportuno no fue objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que puede intervenir cualquier interesado. Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil. Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo sucesoral, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia. SUCESIÓN - OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La solicitud de excusión no puede atenderse según lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación. / TESIS: Por tal motivo, no pueden acogerse los argumentos de la apelante, pues tal como quedó reseñado, la oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario, se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual, la solicitud de excusión debe acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación, preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en ésta oportunidad. |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
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Relatoría
SUCESIÓN – OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La exclusión de un bien inventariado debe
solicitarse en la misma diligencia de inventarios y avalúos.
En ese orden de ideas, bien puede establecerse que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho,
pues no puede pretender la impugnante debatir sobre una partida que en su momento oportuno no fue
objetada, no siendo viable revivir circunstancias y estadios ya superados, toda vez que el escenario para
solicitar la exclusión de un bien inventariado, es precisamente la diligencia de inventarios y avalúos, en la que
puede intervenir cualquier interesado. Téngase en cuenta que la finalidad primordial que persigue la diligencia
de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral,
demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba el causante, tal y como lo establece la regla primera
del artículo 501 del C.d.P., y por tanto, a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona
el artículo 1312 del Código Civil. Así, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien
presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del activo
sucesoral, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser
fundamentada y oportuna, debiendo ser resuelta por el juez en audiencia.
SUCESIÓN – OBJECIÓN DE INVENTARIOS Y AVALÚOS: La solicitud de excusión no puede atenderse
según lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al trámite de la
declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación.
Por tal motivo, no pueden acogerse los argumentos de la apelante, pues tal como quedó reseñado, la
oportunidad procesal pertinente para plantear la exclusión respecto de un bien relacionado en el inventario,
se reducía a la misma diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 2 de septiembre de 2019, a la cual no
se hizo presente, no siendo de recibo tampoco el argumento según el cual, la solicitud de excusión debe
acogerse atendiendo a lo dispuesto en los artículos 482 y 509 del CGP, pues aquellos hacen referencia al
trámite de la declaración de herencia yacente y a la presentación de la partición, sus objeciones y aprobación,
preceptos que no se corresponden con la situación que se analiza en ésta oportunidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184002-2017-00119-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: M.K.A.P.
CAUSANTE: R.D.C. PÉREZ
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
señora G.I.M.C. contra el auto proferido el
15 de octubre de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sogamoso.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso adelanta el
trámite del proceso de sucesión de la señora R.D.C., juicio
en el cual el 2 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de
inventarios y avalúos, en donde fueron objetadas algunas partidas.
2.- Luego de realizada la mencionada audiencia, la señora GORIA ISABEL
MARTINEZ CHAPARRO, compareció al proceso, otorgando poder a un
profesional del derecho, solicitando su reconocimiento como acreedora de la
sucesión, en razón a su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO
HERNÁN A.C., quien, a su vez, había celebrado, en calidad
2 Radicado: 157593184002-2017-00119-01
de acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA
CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.
Así mismo, solicitó la exclusión de una partida del inventario y avalúo, esto es,
de un lote de terreno denominado El Cerezo.
3.- El A quo, mediante providencia del 15 de octubre de 2019, decidió negar
por improcedente su reconocimiento como acreedora de la sucesión, en razón
a que la deuda correspondiente al contrato de anticresis, ya figuraba dentro
del inventarios, y además, porque la solicitud debió presentarla en la diligencia
de inventarios y avalúos. Frente a la segunda petición, el despacho decidió no
tenerla en cuenta, tras considerar que la objeción a los inventarios y avalúos
debía haberla presentado en la respectiva diligencia, allegando la
documentación correspondiente.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de GLORIA
ISABEL MARTÍNEZ CHAPARRO, interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la
alzada remitida a ésta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señala que existe un documento idóneo para hacer el cobro de lo debido por
el contrato de anticresis, razón por la que considera que no puede ser de
recibo el hecho de haberse mencionado en el inventario y avalúo un pasivo,
que si bien no determina el acreedor con nombre propio, lo correspondiente
es que a título personal, se legitime la acreencia debida, con persona
determinada sobre quien recae el tercero acreedor como sucesor procesal al
tenor del numeral 2 del artículo 321 del CGP.
Frente a la solicitud de exclusión, señala que el bien fue relacionado en los
inventarios y avalúos, y sobre el mismo pesa una medida cautelar ordenada
por el despacho, que la oposición es pertinente por recaer sobre un bien del
de cujus.
Que la solicitud de exclusión del bien es procedente porque la señora
G.I.M.C. ostenta posesión sobre el mismo
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desde hace más de 30 años de manera pacífica e ininterrumpida, y el
rechazo de la exclusión iría en contravía del numeral 9 del artículo 321 del
CGP.
Que la solicitud de exclusión de inventarios es como para la declaratoria de
herencia yacente, por ceñirse al preámbulo del artículo 482 del CGP, por lo
que se pueden incluir y excluir bienes, sin que exista caducidad de la acción
para invocar la exclusión del bien.
Refiere que no estuvo presente en la audiencia de inventarios y avalúos, en
la que, si bien hubo consenso para presentar dichos inventarios y avalúos, el
mismo no estuvo avalado por ella, por lo que es inexistente, dado que por
error involuntario se incluyó el predio motivo de excepción.
Solicita se revoque la providencia impugnada, dado que va en contravía de lo
dispuesto en el artículo 509 del CGP, y en su lugar, se le reconozca como
acreedora determinada dela sucesión y se disponga la exclusión del bien
inventariado.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el A- quo decidió en forma legal al negar por
improcedente el reconocimiento de la señora GLORIA ISABEL MARTÍNEZ
CHAPARRO como acreedora de la sucesión y no tener en cuenta la solicitud
de exclusión de un bien inventariado y avaluado, lo cual conduciría a que la
decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el
contrario se imponga su revocatoria.
En ese orden de ideas, el primer reproche de la apelante se dirige contra la
decisión del A quo de negar su reconocimiento como acreedora de la
sucesión, pues ésta considera que era procedente, atendiendo a que
acreditó su calidad de cónyuge supérstite del señor HUGO HERNÁN
A.C., quien, a su vez, había celebrado, en calidad de
acreedor, un contrato de anticresis con la causante ROSA DELIA
CARDOZO, por un valor de $20.000.000, oo y perjuicios por $4.000.000, oo.
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Así, al revisar el paginario, de entrada advierte ésta judicatura, que la
decisión, en tal sentido, habrá de confirmarse, toda vez que, en efecto, tal
como lo concluyó el A quo, la acreencia que reclama la impugnante, ya fue
reconocida dentro de la diligencia de inventarios y avalúos adelantada el 2 de
septiembre de 2019, como se observa en la partida primera del pasivo
inventariado, la cual no fue objetada.
Téngase en cuenta, que la finalidad del reconocimiento de un acreedor, es
hacer valer su crédito dentro del proceso, para que allí sea incluido, y en tal
sentido, el numeral 2º del artículo 491 del Código General del Proceso,
dispone que «[l]os acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del
proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se
resolverá sobre su inclusión en él»,
En efecto, como se indicó, en el presente asunto el crédito reclamado ya fue
incluido en el inventario y avalúo realizado, en donde, además, se determinó
claramente el acreedor, esto es, el señor HUGO HERNÁN ALARCÓN
CARDOZO, con quien la causante celebró el contrato de anticresis, no
siendo posible entonces reconocer a la apelante como acreedora, pues si
bien se informa que el mencionado señor A.C. falleció, tal
circunstancia no impone que aquella ocupe su lugar en la acreencia, dado
que ésta quedará en cabeza de los herederos de aquél, debiendo indicarse
que su no reconocimiento en la sucesión, no genera la inexistencia del
pasivo, el que se insiste, ya fue incluido en el inventario, razón por la que no
le asiste razón a la impugnante, en el único reproche dirigido contra la
decisión.
Ahora bien, tenemos que en este asunto igualmente la señora GLORIA
ISABEL MARTÍNEZ...
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