Auto Nº 157593184003201700307 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 980637286

Auto Nº 157593184003201700307 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-07-2020

Número de expediente157593184003201700307 01
Fecha16 Julio 2020
Número de registro81512918
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Normativa aplicadaARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULO 1008 DEL CÓDIGO CIVIL, SENTENCIA DE 05 DE JUNIO DE 1996. EXP. 4648. M. P. PEDRO LAFONT PIANETTA. ARTÍCULO 281 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
MateriaSUCESIÓN TESTADA - IMPROCEDENCIA DE EXCLUÍR DEL INVENTARIO LOS BIENES QUE, AUNQUE NO ESTAN A NOMBRE DEL CAUSANTE, SON DERECHOS Y ACCIONES: Los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante. / TESIS: De la anterior conclusión, evidencia esta Magistratura que el titular de derecho real de dominio de los inmuebles es Ildefonso Cadena Patarroyo, pero como se inventarió derechos y acciones sobre predios proindiviso, que no se hallan registrados a nombre de la causante, la a quo, en contravía a las normas de la sucesión, en ejercicio de un control de legalidad a las actuaciones procesales, los excluyó del inventario, cercenando así los derechos sustanciales de los legatarios que no es admisible, pues el claro que los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante, siendo este un acto abiertamente ilegal que debe ser retirado del ordenamiento. El anterior yerro, que generó la terminación del proceso por ausencia de objeto o activos, debe ser corregido, ya que no solamente responde a una equivocada interpretación de las normas sustanciales, por lo que su ilegalidad se declarará, y en consecuencia, se dejará sin efectos, no solo el auto dictado en audiencia de 17 de febrero de 2020, sino su consecuencia procesal expedida en audiencia de 21 de febrero siguiente, como fue la terminación del proceso de sucesión por ausencia de objeto o de activos, debiendo continuarse el trámite procesal con la inclusión en los activos los derechos y acciones que la causante Visitación Cadena Rojas tenía sobre los predios “El Muelle” y el “Altamizal”, que a título singular pretenden los legatarios.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

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Relatoría

SUCESIÓN TESTADA IMPROCEDENCIA DE EXCLUÍR DEL INVENTARIO LOS BIENES QUE, AUNQUE NO

ESTAN A NOMBRE DEL CAUSANTE, SON DERECHOS Y ACCIONES: Los derechos y acciones son derechos

inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante.

De la anterior conclusión, evidencia esta M. que el titular de derecho real de dominio de los

inmuebles es I.C.P., pero como se inventarió derechos y acciones sobre predios

proindiviso, que no se hallan registrados a nombre de la causante, la a quo, en contravía a las normas de la

sucesión, en ejercicio de un control de legalidad a las actuaciones procesales, los excluyó del inventario,

cercenando así los derechos sustanciales de los legatarios que no es admisible, pues el claro que los derechos

y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante, siendo este

un acto abiertamente ilegal que debe ser retirado del ordenamiento. El anterior yerro, que generó la

terminación del proceso por ausencia de objeto o activos, debe ser corregido, ya que no solamente responde

a una equivocada interpretación de las normas sustanciales, por lo que su ilegalidad se declarará, y en

consecuencia, se dejará sin efectos, no solo el auto dictado en audiencia de 17 de febrero de 2020, sino su

consecuencia procesal expedida en audiencia de 21 de febrero siguiente, como fue la terminación del

proceso de sucesión por ausencia de objeto o de activos, debiendo continuarse el trámite procesal

con la inclusión en los activos los derechos y acciones que la causante V.C.R. tenía sobre

los predios “El Muelle” y el “Altamizal”, que a título singular pretenden los legatarios.

RADICACIÓN: 157593184003201700307 01 PROCESO: SUCESIÓN TESTADA INSTANCIA: SEGUNDA ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO PROVIDENCIA: AUTO DECISION: CONFIRMAR DEMANDANTE: CARLOS DE LA TORRE CADENA y Otros CAUSANTE: VISITACIÓN CADENA MG SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil

veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por los

demandantes contra el auto del 04 de marzo de 2020 que decidió dar por

terminado el proceso por carencia actual de objeto.

1. ANTECEDENTES:

El 01 de diciembre de 2017 C. de la Torres Fuquen y Marco Alonso

Fuquen Ojeda, instauraron por medio de apoderado judicial demanda de

Sucesión Testada, la que se admitió por el Juzgado Tercero Promiscuo de

Familia de Sogamoso mediante auto de 15 de enero de 20181, reconociendo

y teniendo como legatarios a los demandantes.

Por auto de 25 de octubre de 2018, se ordenó el emplazamiento a los

legatarios de la causante V.C. y se tuvo como acreedor de la

causante a M.A.F.O., por concepto de acreencias

laborales, en auto 04 de abril de 20182 se agregó la publicación de

emplazamiento (folio 202 y 203), en consecuencia, se designó C. ad

litem de los legatarios J.A.V.G. y Carmen Rojas

1 Folio 73 cuaderno No.1. 2 Folios 229-230 cuaderno No.1

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C..

En auto de 02 de mayo de 20193, se tuvo como legatarios a O.L.,

N.M., P.N., R.D., A.S., S.R. y Dora

Eloísa Puerto Gama, L.E.C. y J.S.R., y

reconoció como herederas a M.C., D.C. y Clara Sofia

Cadena Fonseca de la sucesión por transmisión de su padre Luis Cadena

Salamanca, sobrino de la causante.

En auto del 05 de septiembre de 20194, se tuvo por notificado a Jaime

Antonio Vargas Granados y quien repudió el legado que la causante le otorgó

mediante testamento. Y en escrito del 19 de noviembre de 2019, el C.

ad litem de C.R.C., aceptó la asignación realizada por la

causante en el testamento abierto.

1.2. Los Inventarios y A.:

La audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código

General del Proceso se celebró el 17 de febrero de 20205 en la cual las partes

sin llegar a un acuerdo presentaron dos (2) inventarios y avalúos, y el

apoderado judicial de J.A.V., presentó solicitud de exclusión

de la partida tercera, por tanto, las partidas que conforman el acervo;

quedando integrado el activo por los derechos y acciones sobre los inmueble

El Muelle” y “El Altamizal, y los pasivos por la acreencia laboral de Marco

Alonzo Fúquen Ojeda, los impuestos prediales de los inmuebles de las

partidas primera y segunda, y las costas del proceso ordinario laboral.

La juez de primera instancia, ejerciendo control de legalidad excluyó las

partidas primera y segunda de los activos y la partida segunda de los pasivos,

argumentando que, al revisar los Certificado de Libertad y Tradición, de los

inmuebles, los mismos se encuentran en cabeza de una tercera persona y no

existe compra de derechos de derechos por parte de la causante.

3 Folio 246 cuaderno No.1 4 Folio 295 cuaderno No.1. 5 Folios 344-345 cuaderno No.2.

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Frente a lo anterior, los apoderados de los legatarios, interpusieron recurso

de apelación, señalando que la testadora adjudicó los derechos y acciones

sin saber que había más herederos y que la misma adjudicó los derechos y

acciones que le fueran asignados en la sucesión de sus padres y finalmente

que el bien no aparece en el folio de matrícula, pero si en el testamento

teniendo en cuenta su voluntad de legar sus derechos y acciones, igualmente

se objeta el avalúo de la partida primera de los pasivos, por lo que se ordena

realizar una liquidación actuarial.

Por lo anterior, el a quo suspendió la audiencia, la cual se reanudó el 21 de

febrero de 20206, y en la cual se adecuaron los recursos de apelación

interpuesto en la audiencia anterior al de reposición, sin embargo, los

apoderados judiciales desistieron de los recursos interpuestos, y en donde los

inventarios quedaron conformados de la siguiente manera:

Activos: No existen activos en esta sucesión como quiera que los bienes

legados fueron excluidos por no encontrarse en cabeza de la causante.

Pasivos:

-Partida Primera: Acreencia Laboral adeudada a Marco Alonzo Fuquen

Ojeda, según sentencia laboral y ejecutiva del Juzgado Primero Laboral del

Circuito de Sogamoso, avaluada en $93’304.026,oo

-Partida Segunda: Excluida de oficio.

-Partida Tercera: Las costas del proceso ordinario laboral, avaluada en

$1’475.434,oo

Por lo anterior, y al no existir objeciones el juez de primera instancia, aprobó

los inventarios y avalúos presentados y con fundamentó en el artículo 507 del

Código General del Proceso decretó la partición, a petición de las partes se

suspendió la diligencia y se reanudó el 04 de marzo de 2020 en la que la

primera instancia dispuso dar por terminado el proceso por carencia actual de

objeto, argumentando que al revisar los inventarios y avalúos aprobados, se

verificaba que la masa sucesoral quedó compuesta solamente por pasivos,

por tanto, en atención al principio de economía procesal, no designó partidor

para no incrementar el pasivo ya que no se podía garantizar el pago de sus

honorarios, como quiera que los legatarios no están obligados a concurrir al

6 Folio 366 cuaderno No.2.

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pago de deudas, como lo determinaban los artículos 1419 y 1304 del Código

Civil.

1.3. Recursos:

Contra esta providencia, el apoderado del acreedor Marco Alonso Fuquen

Ojeda, interpuso recurso de apelación, argumentado que la causante otorgó

testamento, asignando sus derechos y acciones, que ella tiene bienes y

deben tenerse en cuenta y asignarse, que, al ser poseedora de los bienes,

ejerció actos de señor y dueño, su querer fue transmitir su posesión,

derechos y acciones de los bienes de la partida primera y segunda.

Igualmente, el apoderado de los herederos M.A.F.O.,

C. de la Torre Cadena, L.E.C., R.D. Puerto

Gama, A.H.P.G., J.S.R., O.L.

Puerto Gama, N.M.P.G., P.N.P.G., Ana

Socorro Puerto Gama, D.E.P.G., A.A.S.,

M.C.A.P., L.E.P.A., L.A.P.

y L.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto,

solicitando se revoque, aduciendo que la causante recibió los bienes de la

herencia de sus padres, actuando como única heredera y titular de dominio,

porque al heredero se transmite la posesión, por tanto los bienes de la partida

primera y segunda son plenamente adjudicables, y aunque la causante no es

la propietaria de los bienes, ya que los mismos están a nombre de su padre,

esto no impide que sean asignados.

El fallador de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de

apelación, el cual, entra esta Sala Única a resolver.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El testamento, es el acto por medio del cual una persona dispone de todos o

de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días.

En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del Código

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Civil, el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in

re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida

por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante.

Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de

herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y

particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el

objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de

dominio existe mientras haya herencia o cosa heredable; resulta lógico

también entender que las acciones que protegen tales derechos también

existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos

subsistan7.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Civil, se sucede a

una persona difunta a título...

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