Auto Nº 17-001-31-03-002-2018-00142-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 849708171

Auto Nº 17-001-31-03-002-2018-00142-02. del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 18-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA
Número de registro81474349
Número de expediente17-001-31-03-002-2018-00142-02.
Fecha18 Septiembre 2018
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. ARTÍCULOS: 371 Y 372. CÓDIGO CIVIL. ARTÍCULOS: 717, 1617, 1619, 2232, 1621, 1624. LEY 510 DE 1999. ARTÍCULO 111. DECRETO 2555 DE 2010. ARTÍCULO 11.2.5.1.1. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO: 322 NUMERAL 3. ARTÍCULO 326 INCISO 2. CÓDIGO DE COMERCIO ARTÍCULOS: 1, 2, 13, 20, 21, 884, 885, 1163, 1251. DECRETO 663 DE 1993. LEY 31 DE 1992. ARTÍCULO 16.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA



TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA

RAD. 17-001-31-03-002-2018-00142-02

Rad. Int. 7-022

Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el presente proceso EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO promovido por la señora GISELLE RAMÍREZ OSPINA, en contra de JOSÉ YESID LÓPEZ BERNAL; frente al auto proferido el 16 de julio de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES-CALDAS.


I. ANTECEDENTES


GISELLE RAMÍREZ OSPINA, por conducto de procurador judicial, solicita se libre mandamiento de pago en favor de la señora GISELLE RAMÍREZ OSPINA, en contra de JOSÉ YESID LÓPEZ BERNAL por las siguientes sumas de dinero:


1.- Por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS $150.000.000.00 COMO CAPITAL.


2.- Por los intereses durante la mora a una y media veces el interés bancario corriente, de conformidad con el artículo 111 de la ley 510 de 1999, a partir del 31 de julio de 2017 y hasta cuando sea cancelada totalmente la obligación. Intereses que fueron pactados dentro de la escritura hipotecaria.


Solicitó adicionalmente se decrete la venta en pública subasta del inmueble gravado.


La juez A-quo, en providencia del 16 de julio de 2018, libró mandamiento de pago por el capital solicitado; esto es, $150.000.000.00, empero indicó que los intereses moratorios serían liquidados desde el 31 de julio de 2017 y hasta que se verifique el pago definitivo de la obligación, a la tasa del 6% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del C.C.


Inconforme con esta última decisión la parte actora interpuso en su oportunidad recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fls.44 a 47, C.1); luego del trámite de ley, el primero fue despachado desfavorablemente por auto del 26 de julio de 2018 y en el mismo proveído se concedió el recurso de alzada (ver folios 51 a 53 vuelto del C.1).


TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA


Dando cumplimiento a lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, el apelante sustentó el recurso en primera instancia (fls. 44 a 47, C.1).


Recibido el expediente por este despacho (previa solicitud del expediente original por la concesión del recurso en el efecto suspensivo), se procederá a desatar de plano la alzada conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 326 ibídem, previas las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


II.1. ARGUMENTOS DE


El ejecutante, al impugnar el mandamiento de pago, específicamente respecto de la decisión de que los intereses moratorios serían liquidados a la tasa del 6% anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1617 del C.C, expuso en síntesis lo siguiente (fls. 44 a 47, C.1):


“(…) Considera el suscrito que no le asiste razón al Despacho en dichas consideraciones, porque muy claramente se lee en el texto de la escritura Nº 7.215 del 7 de septiembre de 2011, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, , en su cláusula TERCERA: `Que sobre dicha suma de dinero y durante el plazo convenido, la PARTE DEUDORA reconocerá y pagará a la PARTE ACREEDORA INTERESES A RAZÓN DEL 1.8%, pagaderos esos intereses por mensualidades anticipadas, pudiendo la PARTE ACREEDORA dar por terminado el plazo convenido y exigir el pago total de la deuda con los intereses causados en caso de que la PARTE DEUDORA dejare de pagárselos por más de dos (2) meses consecutivos. Que no habrá demora para el pago de dicha suma de dinero, así como para el pago de los intereses convenidos en la forma indicada antes, pero en caso de haberla y durante ella, la PARTE DEUDORA reconocerá y pagará a la PARTE ACREEDORA, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, sin perjuicio de ejecución ni costas a su cargo.

“Esta escritura constituye la escritura principal, siendo las demás, ampliaciones al crédito hipotecario consignado en esta.

Vemos claramente que fueron pactados los intereses de plazo al 1.8%, y por obvias razones el interés moratorio debía ser superior, y de hecho convinieron el pago del interés moratorio a la tasa máxima permitida por la ley, siendo la misma la que establece el artículo 884 del Código de Comercio que se da por consignado por expresa voluntad de los contratantes, por ser en esta norma legal donde se estipulan intereses a una tasa máxima de la legal que establece el artículo 1.617 del Código Civil.

Y es que así lo establece el artículo 1.163 del código de comercio que a la letra dice: “Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo…”

Así las cosas tenemos señora Juez, que el espíritu de los contratantes, en el contrato de mutuo con respaldo hipotecario que nos toca examinar en este proceso, era el de fijar unos intereses muy superiores en cuanto a plazo y mora, acogiendo para la última la que se estila como costumbre mercantil en la totalidad de las notarías de la ciudad y es la redacción inveterada que se consignó en el título, y que transcribimos nuevamente: `que no habrá demora para el pago de dicha suma de dinero, así como también para el pago de los intereses convenidos en la forma indicada antes, pero en caso de haberla y durante ella, la PARTE DEUDORA reconocerá y pagará a la PARTE ACREEDORA, intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, sin perjuicio de ejecución ni costas a su cargo”.

II.2. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.


A manera de prolegómeno, digamos que los intereses son considerados los frutos civiles de un capital, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 717 del código civil y dentro de una variopinta de clasificaciones, según los diferentes criterios (su origen, los períodos que regulan su pago, la forma de liquidarlos, etc.) estos réditos pueden ser: anticipados y vencidos; mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales y anuales; simples y compuestos; nominales y efectivos; remuneratorios o de plazo y moratorios o sancionatorios-también llamados penales; legales y convencionales; etc. Y en aras de la brevedad, solo nos detendremos en los que tienen incidencia en esta controversia.


Comencemos por la diferenciación entre intereses de plazo o remuneratorios, aquellos que el deudor cancela a su acreedor durante el tiempo que le es permitido retener el capital y los moratorios, sancionatorios o penales que son aquellos que debe cancelar el deudor, por la retención indebida del capital, pues este debía ser reintegrado al acreedor y serán cancelados durante el tiempo en que se demore en restituir este capital.


Sobre esta clasificación, histórica, tradicional y pacíficamente se ha sostenido que los intereses de plazo deben ser expresamente pactados o autorizados en la ley; dicho de manera de diferente, sino se pactan explícitamente o no están legalmente autorizados, el deudor no está obligado a reconocerlos. Como ejemplos de intereses de plazo autorizados por la ley y por tanto, aun cuando no se hayan pactado expresamente, el deudor está obligado a reconocerlos, podemos citar: (1º) Cuando se trata de ventas y suministros al fiado (artículo 885 del Código de Comercio; (2º) la cuenta corriente mercantil (art. 1251 ibidem); (3º) los sobregiros en la cuenta corriente bancaria (art. 125 del decreto 663 de 1993 o estatuto orgánico del sistema financiero y (4º) el mutuo mercantil ( art. 1163 del Código de Comercio.


Por el contrario, los intereses moratorios, sancionatorios o penales, pueden ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR