AUTO nº 17001-23-31-000-2008-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379799

AUTO nº 17001-23-31-000-2008-00303-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente17001-23-31-000-2008-00303-01
Fecha08 Mayo 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS

SÍNTESIS DEL CASO: El 8 de febrero de 2008, en el sector de la vereda J. de la ciudad de Manizales, efectivos del Batallón de Contraguerrillas No 57 “Mártires de Puerres” dieron muerte en un supuesto combate a dos hombres NN, quienes días después fueron reconocidos por sus familiares como D.M.C. y A.H.R.H.. En el presente caso se presentó una ejecución extrajudicial, porque los dos fallecidos fueron llevados bajo engaños al lugar de los hechos para darles muerte y seguir con una serie de actos tendientes a aparentar la ocurrencia de un combate o una agresión de parte de las víctimas, con el propósito de reportar un resultado operacional positivo, que les generaría a los militares permisos, reconocimiento y felicitaciones de sus superiores.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide con prelación el presente asunto, en consideración a que el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, puede ser modificado cuando se presenten casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, como ocurre en los eventos de ejecuciones extrajudiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de C., en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de los señores D.M.C. y A.H.R., ocurrida el 8 de febrero de 2008, en la zona rural del municipio de Manizales y, comoquiera que las demandas se interpusieron el 14 de noviembre de 2008 (fls. 7 a 52 c. 1 – exp. 2008-00303-00) y el 4 de diciembre de 2009 (fls. 19 a 53 c. 1 – exp. 2009-00337-00), respectivamente, se impone concluir que la presente acción se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

SE OTORGA VALOR PROBATORIO A PRUEBA TRASLADADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FLEXIBILIZACIÓN

En el proceso se aprecian varias piezas del proceso penal tramitado por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, adelantado por la muerte de los señores D.M.C. y A.H.R.H., ocurrida el 8 de febrero de 2008, en la vereda J. de la ciudad de Manizales, pruebas que fueron decretadas y debidamente incorporadas al expediente a solicitud de ambas partes, por lo que cumplen con la regla de traslado contenida en el artículo 185 del C. de P.C. (…) la Sala advierte que se está frente a un caso de violación grave de derechos humanos y que, por ello, la valoración probatoria debe ser más flexible dadas las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas en este tipo de eventos y la renuencia de la parte demandada para permitir la acreditación de los hechos, razones por las cuales la Sala, en acatamiento a los principios de justicia material y de acceso a la Administración de Justicia, dará valor probatorio a la totalidad de los elementos de convicción que obran en dicho expediente. (…) se tendrá en cuenta para la resolución del presente caso la totalidad de los medios de convicción que fueron trasladados del proceso penal, en aplicación de los principios de flexibilización en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario a que se ha hecho referencia .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGLA DE EXCEPCIÓN EN TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES CUANDO SE TRATA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

En relación con los daños causados por la muerte de una persona resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afectaciones cuando se produce la muerte de un ser querido de forma violenta, tal como se acreditó en el presente caso, producto de una actuación arbitraria del Ejército Nacional; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de...

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