AUTO nº 17001-23-33-000-2019-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875753847

AUTO nº 17001-23-33-000-2019-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 24 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 32 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 40
Número de expediente17001-23-33-000-2019-00089-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Fecha13 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA - No concedió el recurso de apelación presentado contra la providencia que resolvió sobre las excepciones previas / RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado el recurso de apelación

RECURSO DE QUEJA – Régimen aplicable

A. sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -1 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. Asimismo, por ser el objeto del recurso de queja que aquí se desata, más adelante se desarrollará de forma detallada el estudio concerniente a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, así como el alcance de su aplicación en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 2080 DE 2021 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306

COMPETENCIA – Para la resolución del recurso de queja / COMPETENCIA – Del magistrado ponente

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 -tanto en su redacción original como con su reforma -, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja cuando no se conceda el recurso de apelación. Igualmente, según el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, a la Sección Tercera le corresponde tramitar las controversias de naturaleza contractual, como la que está bajo examen. Finalmente, en virtud del numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2020), el magistrado ponente ostenta competencia para resolver el recurso de queja y, además, se trata de una providencia interlocutoria que no corresponde dictar a la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la entidad demandada interpuso el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 23 de febrero de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 6 de abril de 2021 se negó dicho recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. A propósito del requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue expedido el 23 de febrero de 2021 y notificado el 24 de febrero siguiente, motivo por el cual el plazo para su impugnación vencía el 1 de marzo del mismo año, día en el que la parte accionada remitió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja. Esta circunstancia, entonces, da cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido la entidad demandada expresó las razones de su inconformidad con la providencia objeto de impugnación, por lo que el recurso fue debidamente sustentado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 353

TRANSICIÓN DE LA NORMA – De la Ley 2080 de 2021 / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL

La Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó la Ley 1437 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha durante la cual se cumplió su promulgación, razón por la cual entró en vigor a partir del día siguiente, desde las 00:00 horas del 26 de enero de 2021. En ese sentido, vale la pena recordar que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso), las normas procesales, por regla general, son de aplicación inmediata, en la medida en que prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que rigen. Lo anterior implica que las reformas procesales introducidas por la Ley 2080 de 2021, en principio, deben aplicarse de manera inmediata a partir del 26 de enero de 2021 y únicamente en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, salvo que se trate de una actuación, diligencia o audiencia en relación con la cual la primera ley citada haya previsto un régimen de transición normativa, como se ilustrará más adelante. Así, la aplicación de las normas procesales anteriores es excepcional y resulta procedente en los precisos términos dispuestos por el legislador, tanto en la mencionada Ley 153 de 1887 (artículo 40) como en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021. En efecto, es jurídicamente admisible que, en virtud de autorización legal, en algunos casos el régimen procesal anterior se aplique respecto de ciertas actuaciones que hayan iniciado antes de la entrada en vigencia de la ley posterior. En esta ocasión, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, al establecer el régimen de transición normativa, contempló los supuestos específicos en los que resultaría válido, por excepción, aplicar la ley anterior -la Ley 1437 de 2011 inicialmente promulgada- por estar vigente en la época en que comenzó a efectuarse la respectiva actuación […] Adicionalmente, preceptuó otros dos eventos excepcionales : i) frente a las reglas del dictamen pericial, indicó que debían aplicarse desde su publicación, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y, concretamente, en aquellos en los que no se hubieran decretado pruebas; y ii) en relación con las normas modificatorias de las competencias de los Juzgados y Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, dispuso que se aplicarían en las demandas que se presentaran un año después de publicada la ley. En cuanto al segundo evento, se destaca que la competencia judicial ha sido entendida como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”, de manera que permite definir el campo de acción o la función que corresponde ejercer a una autoridad, en este caso, de índole judicial. En esos términos, en la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, el Título IV es el que regula específicamente la distribución de competencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuya organización está prevista en el Título II de la misma parte. En efecto, según el concepto de competencia esbozado, se observa que en el Título IV de tal codificación se instituyen los asuntos que conocerá cada uno de los órganos que integran la jurisdicción en la instancia respectiva, así como los criterios que fijarán la competencia en cada caso. Revisada la Ley 2080 de 2021, se advierte que en los artículos 24 a 32 se introdujeron reformas al régimen de competencias judiciales en lo contencioso administrativo, ya que se modificaron los asuntos que, en adelante, serán de conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos así como del Consejo de Estado en única, primera o segunda instancia, según el caso, al igual que los factores que determinarán la competencia (en razón de la naturaleza del asunto, el territorio y/o la cuantía). Bajo este entendimiento, es válido afirmar que “las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado”, a las que se refiere el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, son las contenidas en los artículos 24 a 32 de dicho conjunto normativo, por ser las que de manera clara, directa y puntual consagran la distribución de los asuntos que corresponde tramitar y decidir a esta jurisdicción entre las autoridades judiciales que la conforman. Dado que las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 a las competencias de los distintos órganos judiciales tienen un impacto considerable en la estructura y funcionamiento de la jurisdicción y en la prestación del servicio de administración de justicia, resulta apenas razonable que, en lugar de ordenar su aplicación inmediata -lo cual procede por regla general-, el legislador haya preceptuado un régimen especial de vigencia en esta materia y que, en ese contexto, haya diferido su entrada en vigor un año después de su publicación y dispuesto su aplicación a las demandas que se presenten una vez transcurrido ese lapso .

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011

EXCEPCIÓN PREVIA – Regulación normativa / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / RECURSO DE QUEJA

[S]e aprecia que el auto que resolvió sobre las excepciones previas, su término de ejecutoria, el recurso de apelación en su contra y la providencia que...

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