Auto Nº 17001-31-03-005-2016-00398-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 850346660

Auto Nº 17001-31-03-005-2016-00398-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA RECHAZÓ LA DEMANDA DE EXPROPIACIÓN FORMULADA POR LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA EN CONTRA DE HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS
Fecha21 Marzo 2017
Número de registro81459331
Número de expediente17001-31-03-005-2016-00398-02
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. ARTÍCULOS: 94, 151, 665, 1008, 1155. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULOS: 61. LEY 1437 DE 2011. ARTÍCULOS: 68, 69. LEY 1682 DE 2013. ARTÍCULO 25. LEY 1742 DE 2014.
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)

República de Colombia

Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

Sala Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO.


Manizales, veintiuno de marzo dos mil diecisiete.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 6 de febrero de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de expropiación formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en contra de herederos determinados e indeterminados del causante Patricio Antonio González Colorado.


II. PRECEDENTES


La parte demandante incoó proceso de expropiación de una zona de terreno de 1355.90 m2 que se segrega de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la vereda La Cuchilla Atravesada del municipio de Manizales, identificado con ficha catastral Nº 00-02-0031-0264-000 y folio de matrícula inmobiliaria Nº 100-118546.


2. El Juzgado de conocimiento, mediante proveído de 13 de enero del corriente, inadmitió la demanda. Al hallar inconvenientes formales en cuanto a:

(a) La citación para la notificación de la oferta de compra fue devuelta por la empresa de correos con causal de “no reclamado”, lo que hace concluir que no se cumplió con el requisito de haber sido enviada a la dirección de notificación tal como lo exige el artículo 68 del CPACA”; igual situación se presentaba con la notificación por aviso del mismo acto; sin que mediara saneamiento con la fijación de aviso en la página web de Autopista del Café S.A.;

(b) A pesar del conocimiento del fallecimiento del señor Patricio Antonio González Colorado, la citación para notificación personal de la resolución que decretó la expropiación y la de notificación por aviso fueron enviadas con destino a él; recordó que las personas fallecidas no son titulares de derechos, ni tienen personalidad jurídica para ser citados en un trámite administrativo de manera directa, sino que los mismos se encuentran representados, entre otros por sus herederos, en tal sentido tanto la oferta de compra como la resolución de expropiación debió dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del causante;

(c) Como consecuencia, el poder debía ser corregido pues no está claramente determinado, dado que se confir mandato para demandar a los herederos determinados e indeterminados pero no se precisaba de quién y al hablarse de determinados se deben individualizar teniendo en cuenta las personas frente a las cuales se integrará el litisconsorcio;

(d) En cumplimiento del precepto 61 del C.G.P. se debía dirigir la demanda en contra de los herederos determinados individualizándolos.


3. La parte actora, a manera de enmienda del libelo introductor, cuatro criterios a saber, (i) las causales de inadmisión de la demanda son taxativas; con excepción de la solicitud de adecuación del poder las demás razones no se enmarcaban en tales; (ii) El proceso de notificación de la oferta formal de compra se adelantó conforme a lo indicado en los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, en la medida en que la norma solo indica que la citación debe ser enviada a la dirección que reposa en el expediente, carga legal que se cumplió a cabalidad y si la misma no fue entregada o reclamada, ello no es óbice para indicar que no se ha agotado el procedimiento establecido en la ley; predica aplicable al aviso enviado en los mismos términos; (iii) los herederos no son titulares de derechos reales pues no cuentan con capacidad de transferir el inmueble por sí mismos y aunque el propietario haya fallecido el derecho se mantiene en su cabeza hasta tanto se traslade a terceros, ya sea mediante sucesión por causa de muerte o a través de sentencia judicial de expropiación del bien, pese a lo cual la resolución de expropiación fue comunicada a los herederos; (iv) respecto del poder aludió que la demanda se dirigió en contra de los herederos indeterminados, no de los determinados, dado que en el proceso administrativo no se logró la individualización de algún heredero y ninguna persona acreditó tal calidad.


4. El 6 de febrero hogaño el Juzgado de primer grado rechazó la demanda. Radicó su sustento en que la etapa de enajenación voluntaria fue tramitada frente a persona fallecida, carente de personalidad jurídica, violentando los derechos de defensa y contradicción de los herederos de aquél, en cabeza de quienes está radicado el derecho real de herencia; a su juicio, es contrario a derecho que se envíen citaciones para presentación cuando está fenecida la persona. Sostuvo que ante la no entrega de las citaciones lo lógico es que se volviera a intentar y actuar de otra manera.


5. La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, para cuyo efecto sostuvo que no se materializa la apreciación subjetiva con la concreción de las normas que se desconocen y que se aplican a los procesos de adquisición de predios requerido por motivos de utilidad pública e interés social; señaló que no existe violación al debido proceso toda vez que desde el inicio de la actuación administrativa la entidad vinculó a través de los procedimientos de notificación establecidos en la ley 1437 de 2011 a los herederos indeterminados del titular del derecho real de dominio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, más el derecho no se encuentra en nadie diferente al titular; citó el canon 25 de la ley 1682 de 2013 y aunque haya fallecido el derecho se mantiene en su cabeza hasta que se traslade a terceros mediante sucesión por causa de muerte o sentencia judicial; “lo más cercano a una autorización para transferencia de derechos por parte de herederos aparece en el artículo 151 -sic- del Código Civil que reglamenta la posesión legal y efectiva de la herencia, empero para que los herederos puedan enajenar debe efectuarse la tradición e inscripción del derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria, mientras que solo podrían hacerlo quienes tengan la posesión efectiva de la herencia debidamente registrada para adelantar la adquisición del derecho real de herencia del artículo 665 del Código Civil.


Aseguró que el artículo 68 de la ley 1437 de 2011 no exige que las citaciones para notificación deban ser entregadas en su lugar de destino y que por ello se otorgó un simple término para lograr la notificación personal, o continuar con la notificación por aviso, lapso que se cuenta desde el envío de la citación, no de la entrega; lo que se cumplió y además fue publicado en la página electrónica de la entidad. No entiende porque se exige individualizar a los herederos del fenecido cuando se aludió que la demanda se dirigía solo contra los herederos indeterminados, en razón a que no se logró la identificación de ningún heredero y ninguna persona acreditó tal calidad en el procedimiento administrativo adelantado; reiteró que las causales de inadmisión son taxativas, no obstante, el auto de rechazo obedec a un criterio subjetivo del Juez, que se usurpa la competencia cuando se ejerce control de legalidad de un acto administrativo proferido por la administración con sujeción a las normas que regulan la adquisición de predios requeridos por motivos de utilidad pública e interés social, se trata de un prejuzgamiento de legalidad del acto generador de un detrimento patrimonial al obligar a la institución a rehacer el procedimiento que se sujetó a los lineamientos jurídicos.


III. CONSIDERACIONES


1. La polémica suscitada deviene del rechazo de la demanda por cuanto, a criterio del...

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