Auto Nº 17001-31-03-004-2020-00146-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879154840

Auto Nº 17001-31-03-004-2020-00146-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 20-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
MateriaPROMESA DE COMPRAVENTA - Contrato de promesa de compraventa / PROMESA, MANDAMIENTO DE PAGO - Promitentes Vendedores / TESIS: PROMESA DE COMPRAVENTA/ PROMESA, MANDAMIENTO DE PAGO/ Contrato de promesa de compraventa/ Promitentes Vendedores/ Alícuota/ Obligaciones derivadas de un negocio jurídico/ Debate Probatorio/ Proceso Verbal/ Autonomía de la voluntad/ Obligación de hacer/ LA PROMESA DETERMINA EL BIEN PROMETIDO, LO QUE SUCEDE UNA VEZ SE HA DELIMITADO DE TAL MANERA QUE NO PUEDA CONFUNDIRSE CON OTRO/ Esencia del contrato de promesa de compraventa/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Cumplía el contrato de promesa de compraventa con los requisitos exigidos para acceder a lo solicitado por la parte actor TESIS. Dígase, que un documento presta mérito ejecutivo cuando contiene los requisitos que lo hagan posible ejecutar; es decir, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, con cargo al deudor, además que de su lectura se desprenda la certeza judicial del derecho que contiene el acreedor y la inejecución en el cumplimiento de la obligación debida por el demandado. Solo puede concebirse la existencia de una promesa de contrato de compraventa, en la medida en que conste por escrito y dentro de ella estén expresamente estipuladas las condiciones de tiempo, modo y lugar de perfeccionamiento del pacto negocial prometido, so pena de inejecutabilidad. El contrato de promesa de compraventa es un convenio preparatorio a la celebración del contrato de compraventa, cuya configuración y perfeccionamiento se persigue con el primero, eso sí, siempre que se delimiten las obligaciones recíprocas y correlativas de las partes de manera antelada, con el propósito de consignar y edificar desde un primer momento la voluntad de los sujetos negociales. En caso de observarse las cláusulas negociales del contrato prometido y restar exclusivamente la obligación de hacer de otorgamiento de la escritura pública, es admisible promover proceso ejecutivo para dicho cometido, desde luego, dada la naturaleza de la obligación principal emergente y objetivo primario de la promesa, se consagran facultades conferidas al funcionario judicial para suscribir en lugar del ejecutado el instrumento público, más ello no implica, por sí, que en todas las circunstancias sea viable formular pretensión ejecutiva teniendo como base el contrato de promesa. La promesa de contrato de compraventa puede envolver un complejo clausulado que abarca y debe abarcar para soportar validez y eficacia lo concerniente al perfeccionamiento del contrato prometido, como típica obligación de hacer. La Corte Suprema de Justicia así se ha pronunciado con respecto al contrato de promesa de compraventa: “…las obligaciones dimanadas de la promesa de celebrar un contrato no pueden confundirse con las que provienen del contrato a que la promesa se refiere, ya celebrado, pues que unas y otras son completamente distintas. La promesa de un contrato genera para los estipulantes de ella, como única obligación propia, el deber de perfeccionar el contrato prometido, obligación que es entonces de hacer y no de dar…” “…Tratándose de la promesa de compraventa, quiere decir que los derechos y obligaciones que la promesa como tal encarna no son los mismos que la compraventa genera, esto es, que la promesa no confiere al promitente vendedor título alguno al pago del precio, ni al prometiente comprador título alguno a la entrega de la cosa, efectos éstos que solamente originará la compraventa en cuanto sea celebrada, pero que no podrían ser subsumidos por la mera promesa cuyo poder vinculatorio no va más allá de obligar mutua y recíprocamente a las partes a la celebración del contrato prometido” (Casación civil de 28 de julio de 1960. G. J. T XClll, 114)”. En el caso presente, el perfeccionamiento está previsto para el 26 de febrero de 2021, luego, en principio, las obligaciones precedentes serían susceptibles de ejecución siempre que el documento refleje obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, no obstante sin perjuicio de verificar, ante todo, los tiempos de las obligaciones porque tratándose de contratos bilaterales, el artículo 1546 del Código Civil confiere la opción de demandar la resolución del contrato o su cumplimiento legitima a quien haya cumplido con sus obligaciones o, por lo menos, se haya allanado a cumplirlas, para lo cual también es menester revisar cuáles de las obligaciones son precedentes para una u otra parte, o si son coetáneas o posteriores. Si se opta por el cumplimiento, el acreedor puede enfrentarse ante un título de ejecución complejo que le llevaría a demostrar que cumplió las obligaciones antecedentes (aquellas que debe cumplir primero que la otra parte) y que se allanó o estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones simultáneas o concomitantes, no así las ulteriores, porque ellas quedarían conjuradas por la mora previa del otro contratante. Resulta imperativo acatar exigencias determinantes para la existencia y validez del convenio preliminar, entre las cuales se resalta que el contrato futuro se determine de tal manera que para su perfeccionamiento reste únicamente la tradición de las cosas y las formalidades requeridas. Todas las exigencias son concurrentes en pos de que la promesa de celebrar un contrato produzca obligaciones o, de lo contrario, su ineficacia jurídica será absoluta, al punto que no es coercible ni da lugar al ejercicio fructífero de la acción resolutoria. Sucede que el señor HÉCTOR FABIÁN HENAO SÁNCHEZ, actuando en su propio nombre y a su vez en representación de la señora DANIA VIVIANA GONZÁLEZ PÉREZ, y el señor ANDRÉS HENAO PÉREZ celebraron un contrato de promesa de compraventa, en calidad de promitentes vendedores, con el señor HERNANDO ARBELÁEZ YEPES, en condición de promitente comprador, con respecto, según se consignó en la cláusula primera, al derecho de dominio y posesión sobre el 30% los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-99981, 100-99968 y 100-99970, de los cuales solo se agregó que están ubicados en la Avenida 12 de Octubre 9C-51 (sin mención de la ciudad), constante de un local comercial con un área de “226,46” (sin calificación de su comprensión), un sótano “destinado a comercio” de 210,70 metros cuadrados y depósito, situado en otro nivel, no especificado, de área aproximada de 12,24 metros cuadrados, amén de que se expresa incluir unos enseres faltos de determinación. Salta a la vista que la promesa en las condiciones indicadas peca de una indeterminación insalvable que no supera el rigor legal llevadero a una ineficacia que no genera obligación alguna. El imperativo legal supone cumplir las exigencias legales, entre otras acerca de la determinación del contrato prometido, cuestión que, de bulto, se echa de menos en una promesa que no identifica los bienes a transferir por el título de la compraventa.
Número de registro81554635
Fecha20 Noviembre 2020
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de expediente17001-31-03-004-2020-00146-02
Normativa aplicada1. Constitución Política. Artículo 29. Ley 153 de 1887. Artículo 89. Decreto 806 de 2020. Artículo 6. Código Civil. Artículos: 1546, 1602, 1611. Código General Del Proceso. Artículos: Numeral 14 del artículo 78, 167, 368, 431, 422, 430, 434. Decreto 960 de 1970. Artículos 31 y 32. JURISPRUDENCIA. Sala de Casación Civil en providencia de 4 de noviembre de 2015, Rad. 11001-02-03-000-2015-02620-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Sentencia del 13 de noviembre de 1981, G.J. CLXVI. No. 2407. Providencia de 17 de abril de 1975, M.P. Humberto Murcia Ballén. Sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 4810, criterio reiterado el 26 de marzo de 1999, exp. 5149; y el 7 de noviembre de 2003, exp. 7386. Sentencia de 12 de marzo de 2004, exp. 6759. Casación civil de 28 de julio de 1960. G. J. T XClll, 114)”. SC1209-2018 de 20 de abril de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sent. del 7 de junio de 1989. Sentencia SC 5690-2018. SC 24 jun. 2005. Exp.: 1999-01213-01. CLXXXIV - 2423, página 396. SC, 8 jul. 1977 y SC, 16 abr. 2002, exp. 7255. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Radicación de entonces G2-105 de octubre 07 de 1997. Aprobada por Acta 031. M.P. Álvaro José Trejos Bueno. Sentencia del 31 de octubre de 2017. Radicación 17-380-31-12-002-2016-00213-01).


Tribunal Superior del Distrito Judicial

Manizales

S. Civil-Familia


Magistrado Sustanciador: Dr. Á.J.T. BUENO.


Manizales, diez de noviembre de dos mil veinte.


I. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 6 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, se abstuvo de librar mandamiento de pago, en favor de los señores D.V.G.P., A.H.P. y H.F.H.S., en contra del señor H.A.Y..

II. PRECEDENTES


1. Se promovió demanda ejecutiva persiguiendo el pago de: a) capital equivalente a la suma de $50.000.000ºº, que se acusó debió ser objeto de pago el 31 de enero de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 2 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; b) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, sobre la suma de capital correspondiente a partir del primero de febrero de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe; c) por el capital correspondiente a $50.000.000ºº que debió ser objeto de pago el 30 de abril de 2020, conforme lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; d) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital correspondiente a $50.000.000 a partir del primero de mayo de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe; e) por la suma de capital correspondiente a $50.000.000 que debió ser objeto de pago el 31 de agosto de 2020, según lo dispuesto en el numeral 4 de la cláusula cuarta del contrato de promesa de compraventa; f) por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma de capital a partir del primero de septiembre de 2020 y hasta la fecha en que el pago se efectúe. Se imploró que el mandamiento ejecutivo comprenda, además de las sumas vencidas relacionadas, la orden de pago de los valores que en lo sucesivo se causen, disponiendo que se cancelen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.


2. El 22 de septiembre de 2020 se inadmitió la demanda, ante lo cual se confirió el término de cinco días para subsanación, en cuanto se endilgó la falta de algunos anexos, y no observarse que existiera solicitud de medidas cautelares, a la par que al conocerse la dirección de correo electrónico del demandado, se debía acreditar el cumplimiento a lo ordenado en el artículo 6 del decreto 806 de 2020. Se aludió que de no darse cumplimiento se rechazaría la demanda.


3. La parte activa enunció los anexos de la demanda y remitió los documentos, a más de sostener que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 del decreto 806 de 2020 sobre la constancia de remisión por medios electrónicos de la demanda y sus anexos al demandado, señor H.A.Y. al correo electrónico: contacto@arbelaezruiz.com; aclaró que el correo electrónico del accionado es contacto@arbelaezruiz.com, que por un error involuntario, en el acápite de notificaciones de la demanda, se informó uno incorrecto. Anunció que en observancia de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., copia del memorial y los documentos adjuntos que contiene, se remitiría a la parte demandada.


4. El Juzgado de instancia, mediante el auto confutado, se abstuvo de librar mandamiento de pago, tras estimar que pretende la parte demandante traer como título ejecutivo el contrato de promesa de compraventa, celebrado por los aquí demandantes, en calidad de promitentes vendedores, con el señor H.A.Y., este último actuando en calidad de promitente comprador, respecto de la alícuota del 30% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 100-99981, 100- 99968 y 100-99970; negocio jurídico celebrado mediante documento privado del 17 de octubre de 2019. Producto del examen de los documentos aportados se coligió que los contratos aducidos con la demanda, no pueden ser considerados como título ejecutivo, susceptibles de ser cobrados, dado que las sumas de dinero que la parte ejecutante alega impagadas por la demandada, constituyen obligaciones derivadas de un negocio jurídico (contrato de promesa de compraventa), cuyo cumplimiento o incumplimiento debe ser probado y declarado por un Juez en el proceso verbal que contempla el Código General del Proceso en sus artículos 368 y siguientes; no basta la simple afirmación de una de las partes contratantes para dar por sentado el incumplimiento de su contraparte, para ello se requiere el agotamiento de un debate probatorio en el que se acrediten los requisitos establecidos por las normas correspondientes y se demuestre, entre otras cosas, que el demandante es un contratante cumplido; el debate probatorio solo puede adelantarse al interior de un proceso verbal que concluya con la declaración de un funcionario judicial, mas no de un trámite ejecutivo, donde solo se pueden hacer efectivos derechos ciertos. Agregó que los documentos allegados con la demanda no cumplen con las formalidades exigidas por la normativa para que pueda constituir un título valor, puesto que las obligaciones allí consagradas no son claras, expresas y exigibles, toda vez que se requiere una declaración previa del incumplimiento alegado, a través del proceso verbal establecido para ello.


5. El extremo ejecutante interpuso recurso de alzada, por virtud de una crítica centrada en varios reparos, a saber:


Un primer reparo fincado en defecto sustantivo o material representado en que la providencia se fundamentó en normas inexistentes, pues, a juicio del censor, se aplicó un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos aplicables al caso concreto. Adujo que se desconoció que uno de los principios rectores del derecho privado es el de la autonomía de la voluntad, artículo 1602 del C.C., por lo cual los contratos se celebran para ser cumplidos, al punto que la desidia, negligencia o desatención en el cumplimiento de las obligaciones surgidas por ministerio del contrato representa una evidente infracción a la ley contractual que, tal como acontece con la violación de la ley ordinaria, es refutado por el derecho; únicamente frente a imprecisión o indeterminación del plazo para cumplir las obligaciones sobre el pago del precio o la entrega de los bienes en la promesa de compraventa, es que habrá de entenderse entonces que las mismas deberán ser satisfechas al momento de perfeccionarse o celebrarse el contrato de compraventa prometido, solo así se desata el efecto útil y práctico del contrato de promesa de compraventa.


Añadió que las partes estipularon unas cláusulas accidentales en el contrato de promesa de compraventa relacionadas con el pago del precio y la entrega material de los bienes, como se dispuso en las cláusulas cuarta y séptima de dicho negocio jurídico, estipulaciones contractuales que detentan una indiscutible relevancia y eficacia jurídica; en cuanto los sujetos contratantes fueron suficientemente diligentes en establecer clara e inequívocamente los plazos a los que estaría sujeta la satisfacción de las prestaciones antedichas. Agregó que las obligaciones que son materia de cobro por vía compulsiva, están referidas a pagar sumas líquidas de dinero que comprenden, entre otros conceptos, los saldos parciales que componen el precio pactado en el contrato de promesa de compraventa de una alícuota del 30% del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles involucrados; en el documento privado y cuyas firmas fueron autenticadas ante notario, el valor total del precio se estableció en $300.000.000ºº, de los cuales el demandado únicamente canceló la suma de $50.00.000ºº, quedando un saldo remanente de $250.000.00 -sic-, siendo exigible a la fecha de la presentación de la demanda la suma de $150.000.000ºº, para lo cual recabó en el contenido del clausulado. En complemento, sostuvo que, de acuerdo con el artículo 431 del Código General del Proceso, el cobro compulsivo también se hizo extensivo, entre otros, al saldo remanente del precio...

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