Auto Nº 17001-31-03-003-2020-00033-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 899470078

Auto Nº 17001-31-03-003-2020-00033-02 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 21-07-2020

Sentido del falloREVOCA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81513953
Número de expediente17001-31-03-003-2020-00033-02
Fecha21 Julio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO, ARTÍCULO 1238. CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 665, 2439, 2488, 2440, 2449, 2450, 2451, 2452, 2491, 2495, 2500. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTÍCULOS 467, 468 Y 594. CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIAS C-192-96 C-383-97 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIAS: SC DEL 25 DE ENERO DE 2010, RAD. 11001 3103 031 1999 0104101, SC 5424 DE 2019 SC NO. 112 DEL 14 DE MARZO DE 1990. SC DE 15 DE JUL. DE 2008, RAD. 1998-00579-01. SC 6227 DE 2016.
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA


Magistrada Sustanciadora: S.J.F.R..


Radicado Tribunal: 17-001-31-03-003-2020-00033-02


Manizales, veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).



1. OBJETO DE DECISIÓN


Resuelve la Magistrada Sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra del auto proferido el 27 de febrero de la corriente anualidad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real hipotecaria promovido por Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. en contra de Acción Sociedad Fiduciaria

S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova”.



2. ANTECEDENTES


1.%2. La sociedad Constructora El R.S. giró varios pagarés a la orden de Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. y, en garantía de esas obligaciones, mediante escritura pública No. 1622 del 13 de marzo de 2018 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales, la deudora constituyó en favor de la acreedora, hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100- 223988, predio donde luego se construyó un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal1, cuyos inmuebles -48 en total- también quedaron gravados.


Posteriormente, la Constructora El Ruiz S.A.S, mediante escritura pública No. 8844 del

28 de diciembre de 2019, transfirió los inmuebles hipotecados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “F.P....P., siendo esta la fideicomisaria de todos los inmuebles que respaldan la obligación.


Ante el incumplimiento de las obligaciones cambiarias por parte de la sociedad fideicomitente, la acreedora interpuso el presente proceso ejecutivo en ejercicio de la acción real contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova” y actual propietaria de los


1 Escritura Pública No. 5938 del 18 de septiembre de 2018 otorgada en la Notaría Segunda de Manizales.


inmuebles dados en garantía, para que, con el producto de su venta, se paguen los créditos insolutos.


2.%2. Por auto del 27 de febrero hogaño, el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago en razón a que la acción ejecutiva incoada no es la vía judicial adecuada para interferir en el negocio fiduciario celebrado por la deudora y en el cual quedaron incorporados los bienes objeto del gravamen hipotecario. Lo anterior, en razón a que, para perseguir el patrimonio en fideicomiso, de acuerdo con la hermenéutica del artículo 1238 del Código de Comercio, el acreedor debe “[p]romover un juicio declarativo de recomposición del patrimonio del fiduciante, en la que se deberá acreditar que (i) las acreencias no pagadas son anteriores a la constitución de la fiducia y (i) que dicho acto causa detrimento al acreedor o que ostenta la jerarquía suficiente para generarlo”. Concluyó que ante la imposibilidad de embargar los inmuebles que actualmente conforman el patrimonio autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova”, el proceso ejecutivo en ciernes resulta inane.


3.%2. Inconforme con la decisión, la vocera judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, censura que sustentó, en lo esencial, en que el a quo confundió los requisitos que deben tener y acreditar los acreedores que pretendan intervenir en el negocio fiduciario, con la imposibilidad de embargar los bienes hipotecados. Asimismo, destacó que el precedente jurisprudencial usado por el juzgador de primer nivel no es aplicable a este caso2, pues el asunto que allí se decidió, versó sobre el incumplimiento de una promesa de contrato de unos bienes que luego fueron transferidos a título de fiducia, mientras que, en el presente caso, se trata de unas hipotecas constituidas sobre unos inmuebles que, con posterioridad a la garantía, fueron fideicomitidos.


En adición, resaltó que es ilógico que deba acudir a un proceso declarativo con el fin de demostrar que las obligaciones fueron contraídas con anterioridad a la constitución del patrimonio autónomo, cuando con los documentos anexados al libelo introductor, dicha situación se encuentra plenamente acreditada.


4.%2. Mediante auto del 29 de mayo hogaño, el a quo concedió la apelación formulada en el efecto suspensivo, impugnación que pasa a resolverse previo las siguientes:



3. CONSIDERACIONES


1.%2. La controversia suscitada se contrae a establecer si el acreedor hipotecario, cuyos créditos y garantías fueron constituidos con anterioridad al negocio fiduciario, puede perseguir, en ejercicio de la acción ejecutiva, los bienes gravados que, a su vez, fueron transferidos por la Constructora El R.S. al Patrimonio Autónomo “Fideicomiso Parqueo Piedranova”, administrado por Acción Sociedad Fiduciaria S.A.


2.%2. Delanteramente conviene destacar que con respecto a los derechos de los acreedores del fiduciante y del beneficiario, el artículo 1238 del Código de Comercio

2 El auto atacado tuvo como referente jurisprudencial la sentencia del 25 de enero de 2010 proferida de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 1999-01041-01), postura que fue refirmada en la sentencia SC 20450 de 2017 de la misma Corporación. Debe precisarse que esta última decisión fue dejada sin efectos por la Sentencia SU-268 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, razón por la que se volvió a proferir fallo en el asunto tutelado a través de la sentencia SC 5424 de 2019, donde, en lo que respecta a las consideraciones sobre la fiducia y las acciones derivadas del artículo 1238 del Código de Comercio, la Sala mantuvo la posición anterior.


prevé lo siguiente: “[l]os bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes”. Inciso seguido, refiere la norma que “[e]l negocio fiduciario celebrado en fraude de terceros podrá ser impugnado por los interesados”.


La hermenéutica de la anterior preceptiva no ha sido pacífica y, en torno a ella, se han edificado tres tesis que tratan de identificar las acciones que tienen los acreedores del fideicomitente, relativas a la posibilidad de perseguir los bienes transferidos a la fiducia y siempre que sus acreencias sean anteriores al negocio fiduciario:


2.1.%3. La primera tesis habla de la reconstitución del patrimonio del fideicomitente, sustentada en el inciso primero del artículo 1238 del Código de Comercio se basa en la posibilidad de atacar el contrato de fiducia para que los bienes transferidos vuelvan al patrimonio del deudor y reintegren su prenda general. Esta acción, que es de carácter declarativa, exige para su prosperidad que el demandante acredite dos requisitos: (i) un interés legítimo, serio y actual para perseguir los bienes y, (ii) la afectación o perjuicio que el negocio fiduciario le irrogue; de ahí que se diga que se trata de una acción pauliana especial, donde no es indispensable probar ni el “eventus damni” y el “consilium fraudis” como sí ocurre en la acción revocatoria ordinaria.


Al margen del criterio académico que se asuma al respecto, lo cierto del caso es que, la especificidad de los presupuestos para incoarla se justifica en la necesidad de proteger la estabilidad de los negocios fiduciarios y evitar que cualquier tercero interfiera en el mismo, so capa de su derecho de crédito anterior.


En respaldo de esta postura, ha referido la jurisprudencia que “[e]l espíritu de la acción auxiliar prevista en el artículo 1238 inciso 1º no es, exclusivamente, la recomposición del patrimonio del deudor a partir de la presencia del consilium fraudis y el eventus damni, sino, en esencia, establecer un mecanismo que materialice la garantía de que los bienes del deudor son, efectivamente, la prenda general de los acreedores y que aquél no puede valerse del pacto fiduciario en detrimento de estos; y, en esa dirección, considera la Sala que la norma memorada contempla una acción encaminada a recomponer el patrimonio del deudor, pero desprovista del fraude, que se estructura por la sola circunstancia de causarse un detrimento al acreedor o presentarse el acto reprochado con la jerarquía suficiente para generarlo (eventus damni), connotando, de manera nítida, una acción eminentemente objetiva. En ese contexto debe entenderse el contenido de la regla jurídica comentada. De suyo, emerge, entonces, que al acreedor le corresponde, inomisiblemente, asumir el compromiso de demostrar que del convenio llevado a efecto por el deudor le deriva un perjuicio; allí, sin duda, anida la validez de su proceder, esto es, en la acreditación de un interés jurídico, serio y actual para legitimar la persecución de los bienes involucrados en el patrimonio autónomo. Es evidente que extinguir un negocio jurídico por el sólo hecho de aniquilarlo, comportaría una odiosa e injustificable prerrogativa, así como una afrenta a la seguridad jurídica, a los derechos de las partes, de los terceros y, en fin, de la dinámica social y comercial3.


2.2.%3. La segunda tesis, derivada del inciso segundo del mentado artículo, identifica la procedencia de la acción pauliana ordinaria que exige, como la prevista en el artículo 2491 del Código Civil, la prueba del “eventus damni” es decir, que el acto ocasione perjuicio a los acreedores dada la disminución o insolvencia patrimonial de su deudor

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC del 25 de enero...

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