Auto Nº 17001-31-03-002-2011-00117-07 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 950420905

Auto Nº 17001-31-03-002-2011-00117-07 del Tribunal Superior de Manizales Sala Civil - Familia, 11-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Civil - Familia (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales de Colombia)
Número de registro81649454
Fecha11 Agosto 2022
Número de expediente17001-31-03-002-2011-00117-07
Normativa aplicada1. Ley 1579 de 2012 - Estatuto de Registro. Artículo 64. Código General del Proceso. Artículos: 321, 468 numeral 2, 593 numerales 1 y 5, 594, 595, 599, 365 numeral 8. DOCTRINA. Gaceta del Congreso No. 88, del 21 de marzo de 2012.
MateriaCADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES - Renovación del embargo de la acción, cuota o derecho / TESIS: Renovación del embargo de la acción, cuota o derecho/ Medida cautelar/ Embargos/ Levantamiento del embargo/ Medidas cautelares sujetas a inscripción en el registro de instrumentos públicos/ CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES/ Registro de la propiedad inmueble/ PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente decretar la renovación de todas las medidas cautelares, incluyendo las que no están sujetas a la inscripción en el Registro inmobiliario? Tesis. La queja del censor en esta oportunidad se enfiló contra la decisión del A quo de no hacer manifestación respecto de la solicitud de renovación del embargo de la acción, cuota o derecho que le corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de Ramón Arsenio Serna Giraldo, tras considerar que no le es aplicable el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012. El codemandante estima que la norma cobija toda clase de medidas cautelares, porque en ella no se consagra ninguna restricción, y en derivación, deben renovarse todas las medidas cautelares decretadas en este proceso. El reclamo no tiene vocación de prosperidad. De la Ley 1579 del 2012, se puede entender que los términos de vigencia que allí se establecen rigen para las inscripciones de las medidas cautelares o sus renovaciones; lo que significa que aplica solo respecto de cautelas sujetas a inscripción en el registro público inmobiliario. De hecho, la consecuencia de esa caducidad es la cancelación de la inscripción a través de acto administrativo motivado de cúmplase, previa solicitud escrita del titular o titulares del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble. La anterior es una regla especial, circunscrita al servicio público de registro de la propiedad inmueble y por consiguiente, a los actos, títulos y documentos sujetos a ese registro, entre ellos, las providencias judiciales relacionadas con medidas cautelares sobre bienes inmuebles, quedando por fuera de esa regulación cualquier otro tipo de cautelas. No se extiende a otro tipo de cautelas, de las cuales no es dable predicar caducidad y por supuesto, tampoco requieren renovación, mostrándose infundadas las afirmaciones del recurrente, porque el hecho de que juez no haya accedido a lo pedido no implica que las medidas decretadas y practicadas pierdan eficacia. Resulta innecesario un pronunciamiento que renueve todas las medidas cautelares decretadas en este proceso, salvo la que recae sobre el inmueble porque las otras no corresponden a aquellas que deban inscribirse en el registro inmobiliario y por consiguiente, no se han visto afectadas con el plazo de caducidad.



Radicado 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo


1


TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrada Sustanciadora:

SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA

Manizales, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve el Despacho el recurso de apelación formulado por el extremo activo frente al auto proferido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, dentro del proceso ejecutivo adelantado por J.M.S.D., M.d.P.S..S. y R.H.V.1 en contra de R.D. y Francia Serna Serna.

1 La demanda fue promovida inicialmente por J.G.D.G., en nombre y representación de la Sucesión ilíquida de B.G. de Serna; una vez aprobado el trabajo de parición en dicha sucesión se tuvo como litisconsortes cuasinecesarios a O...S.G., J.G.D.G., G.P.S.G., C.A.S.G., L.S.G., D.S.D., J.S.D., J.M.S.D., M.d.P.S..S., R.H.V. y L.S.G. (fallecida y sucedida por E.S. de Serna, J..O...S.V., J.G.D.G., G.P.S.G., L.S.G. y C.A.S.G.. La obligación de la cuota parte de la demandante E.S. de Serna se extinguió por confusión (artículos 1724 y 1726 del Código Civil). El señor J.M.S.D. se subrogó en las cuotas partes correspondientes a J.G.D.G., D.S.D., J.S.D., J..A...G.S. (cesionario De Odilio Serna Giraldo), M.A.V.V. (cesionaria de J..O...S.V., G.P.S.G., L.S.G. y C.A.S.G..

2 PDF. 73SolicitaSeRenuevenTodasLasMeiddasDeembargoDecretadas

II. ANTECEDENTES

2.1. A través de memorial presentado el 31 de mayo de 2022, el demandante R.H.V. pidió que “SE RENUEVEN TODAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO QUE FUERON SOLICITADAS Y DECRETADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 64 de la ley 1579 de 2012; en particular aludió al embargo de la acción, cuota o derecho que le corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de R.A.S.G. que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales y al embargo del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 100-26340, pues el predio con folio 100-27511 fue rematado en otro proceso ejecutivo, de suerte que ya no existe para este2.

2.2. Para solventar la petición, en auto del 21 de junio de 2022 el a quo dispuso, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, en aras de evitar la caducidad de la medida cautelar, librar oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, solicitándole la renovación de la medida de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-26340, y [r]eferente a la renovación del embargo de la acción, cuota o derecho que el(sic) Radicado 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo

2


corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de R.A.S.G. y que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales; a la misma no le es aplicable lo establecido en el art. 64 de la ley 1579 del 2012; por lo que el Despacho no hará manifestación al respecto. No obstante, el acreedor está en la libertad de solicitar a dicho Juzgado el estado actual de ese proceso y del estado de las medidas cautelares si es de su interés.”3

3 PDF 76AutoRenuevaMedidaCautelar201100117

4 PDF. 77RecursoApelacion201100117

2.3. El interesado propuso recurso de apelación4, esbozando que le parece un contrasentido que el juzgado limite de tal manera las medidas cautelares solicitadas y decretadas hace mucho tiempo, cuando la obligación se ha venido incrementando, dejando el proceso huérfano de bienes que garanticen el pago, justamente porque los adjudicados en la sucesión de R.A.S.G. servirán para cubrir la deuda, pues el inmueble embargado resulta insuficiente.

Cuestionó la falta de motivación de la decisión al no explicar por qué no procede la renovación de la medida cautelar acorde con el artículo 64 de la Ley 1579 del 2012, pues lo que no está prohibido, está permitido. En consecuencia, solicitó que se revoque el numeral tercero de la providencia y en su lugar, se renueven todas las medidas cautelares, es decir, que se mantengas incólumes.

2.4. El auto del 21 de julio de 2022 el A quo concedió la alzada en el efecto suspensivo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, es apelable el auto que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (num. 8); en ese orden, el recurso intercalado es procedente porque la decisión objeto de cuestionamiento gira en torno a la renovación de las cautelas decretadas en este juicio ejecutivo.

3.2. El artículo 599 adjetivo regula las medidas cautelares en los procesos compulsivos, señalando que desde la presentación de la demanda el ejecutante está en posibilidad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, o del causante si la sucesión del deudor no ha sido liquidada.

Los artículos 593 y 595 ídem reglamentan la medidas de embargo y de secuestro, respectivamente; y para lo que interesa a este asunto, el artículo 593 en sus numerales 1 y 5 establece:

ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:

1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Radicado 17001-31-03-002-2011-00117-07 Proceso ejecutivo

3


Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.

5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial. …”

Por su parte, el artículo 597 consagra los casos en los que procede su levantamiento, que se resumen así: (i) si se pide por quien solicitó la medida, (ii) si se desiste de la demanda, (iii) si se presta caución que sirva de garantía, (iv) si se revoca el mandamiento de pago o por cualquier causa termina el proceso ejecutivo, (v) si se absuelve al demandado en proceso declarativo o termina el proceso, (vi) si no se solicita la ejecución de la sentencia dentro de los treinta días siguiente a su ejecutoria, (vii) si el destinatario de la medida no figura en el registro como titular del dominio, sin perjuicio de la efectividad de la garantía hipotecaria y prendaria, (viii) si prospera el incidente de desembargo adelantado por tercero poseedor, (ix) cuando exista embargo o secuestro anterior, (x) cuando pasados cinco años desde la inscripción de la medida no se halla el expediente en que se decretó, y (xi) cuando el embargo recaiga en uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594 y produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal.

En relación con las medidas cautelares sujetas a inscripción en el registro de instrumentos públicos, además de las normas antes citadas es menester consultar el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, expedido por la Ley 1579 del 2012, vigente desde el 1 de octubre de ese año; en particular el artículo 64 que dispone:

ARTÍCULO 64: CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.

Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.

PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto.”

3.3. La queja del censor en esta oportunidad se enfiló contra la decisión del A quo de no hacer manifestación respecto de la solicitud de renovación del embargo de la acción, cuota o derecho que le corresponda o pueda corresponder a los demandados en la sucesión de R.A.S.G., tras...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR