AUTO nº 18001-23-31-000-2010-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193985

AUTO nº 18001-23-31-000-2010-00263-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-07-2020

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2020
Número de expediente18001-23-31-000-2010-00263-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. La jurisprudencia, por su parte, estableció que, en los casos de privación injusta de la libertad, dicho lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


NOTA DE RELATORÍA: Sobre término para formulación de pretensiones en la acción de reparación directa ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ASUNTOS CONCILIABLES / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MATERIAL


La naturaleza jurídica de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del CCA, es de carácter económico y particular, ya que del objeto de esta acción se deriva una pretensión de obtener una indemnización económica, causada por el perjuicio generado en la acción u omisión del estado. Además, la naturaleza económica de las controversias suscitadas como consecuencia de una acción de reparación directa permite que los derechos reconocidos en la sentencia sean susceptibles de ser conciliables, conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 1998. En concreto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a la satisfacción económica por los perjuicios generados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…) Además, la Subsección observa que la accionante pretende que se declare la responsabilidad a la demandada y el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales y materiales. Así las cosas, el presente asunto es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Por consiguiente, este requisito se encuentra satisfecho, ya que en el sub lite se discuten unos derechos de contenido económico, que pueden ser susceptibles de ser dispuestos por las partes.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. La jurisprudencia de la Corporación estableció dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Así pues, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hubieran demandado o no hubieran sido demandadas. Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre legitimación en la causa ver: Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Exp. número: 56895; Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia del quince (15) de junio de dos mil (2000). Exp. número: 10171; Sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005). Exp. número: 14178.


CAPACIDAD PARA SER PARTE / PROCESO JUDICIAL / CAPACIDAD DE GOCE / CAPACIDAD DE EJERCICIO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ABOGADO INSCRITO / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Capacidad para ser parte en un proceso judicial (…) Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico – procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla (…) la capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal. En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas. La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo, al proceso, y según el tratadista H.F.L.B., diferencia este concepto del de legitimación en la causa, precisando que no es necesario que quien tiene la calidad de parte esté asistido por el derecho sustancial, debido a que aquella surge del ejercicio de la acción y no requiere de aquél (…) Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio. No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, que generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales. Es por ello que, la Ley 39 de 1961 en su artículo 1 estableció que los colombianos sólo podrían identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, cuya finalidad es la identificación de la persona, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos (…) Para ejercer la acción en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especificamente en una demanda de reparación directa, el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo dispone que las personas que comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 44 / LEY 39 DE 1961 – ARTÍCULO 1/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 160


ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN


El acuerdo logrado entre las partes es una manifestación de la autonomía de la voluntad que pretende garantizar el deber constitucional de garantizar una reparación integral a las víctimas. Al tratarse de un evento en el que ocurrió una privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta que no existieron medios de prueba, suficientes, que generaran certeza en la comisión del delito (…) y que su vinculación acaeció de manera circunstancial, como lo expresó el juez penal, la S. considera que la suma convenida está acorde a los parámetros de unificación de jurisprudencia, establecidos por esta Corporación (…) Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo, según la...

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