Auto Nº 19 001 31 05 001 2021 00209 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640551

Auto Nº 19 001 31 05 001 2021 00209 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 08-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente19 001 31 05 001 2021 00209 01
Número de registro81693309
Normativa aplicada1. 2. Numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020; Decreto 2013 de 2012; Artículo 53 del CGP; artículo 145 del CPTSS; numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001; artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S; artículo 230 de la Constitución Política; artículo 4° de la Ley 169 de 1896; artículo 7 del CGP; Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; numeral 5° del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, artículo 48 del C.P.T.



Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente



Popayán, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Ejecutivo Laboral

Radicación:

19 001 31 05 001 2021 00209 01

Ejecutante:

SEM

Ejecutada:

Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado - Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Juzgado Primera Instancia:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca

Asunto:

Ejecución sentencia que declaró existencia de un vínculo laboral con el ISS Liquidado–Confirma decisión apelada.

Auto Interlocutorio No.

042


I. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 492 proferido el 08 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, por medio de la cual, negó el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La parte ejecutante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado y al Ministerio de Salud y de la Protección Social, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en la Sentencia proferida el 25 de febrero de 2016 en contra del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca PAR ISS (hoy liquidado), decisión que fue modificada parcialmente por esta Sala, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016 y no casada por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. De igual forma se libre mandamiento de pago por la condena en costas y agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS en concordancia con el artículo 306 del CGP.

Conforme a ello, mediante escrito radicado el de septiembre de 2021 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, la apoderada de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, ante lo cual, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto interlocutorio 492 del 8 de septiembre de 2021, ordenando remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, decisión objeto del recurso de apelación, concedido mediante auto interlocutorio No. 570 del 27 de octubre de 2021.

2. Decisión de primera instancia.

A través de la decisión apelada, la A quo resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE DE LIBRAR orden de pago favor de la señora SÉM, identificada con cédula de ciudadanía número 0000000 y en contra del PAR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por los motivos expuestos en esta providencia. SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para lo de su cargo.

Para adoptar tal determinación, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015. Y en virtud del contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A constituyó un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., con el fin de efectuar entre otros, el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

Afirmó que en oportunidades anteriores se estableció que de conformidad con el artículo 53 del CGP aplicable a lo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el PATRIMONIO AUTONOMO podría ser parte de un proceso y en consecuencia señaló que el encargado de asumir las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO es el PAR DEL ISS EN LIQUIDACION administrado por FIDUAGRARIA S.A. sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en sentencia STL8189 y STL14357 de 2018, señaló la improcedencia de la ejecución judicial a partir del momento en que la ejecutada entró en liquidación, habiéndose informado tal estado a los juzgados, en orden a que finalice el trámite judicial que se estuviere adelantando y se deje de iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra tales entes.

Explicó que la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores, proferidas en sede de tutela en procesos similares, determinó que no se puede adelantar la acción ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo condenado, pues los jueces laborales carecen de competencia para tal efecto y en su lugar estimó que lo procedente es la remisión al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL (sentencia CSJ STL2094-2019 y Decretos 2011,2012 y 2013 numeral 5 del artículo 7de 2012). Por ello, lo pertinente es abstenerse de iniciar un nuevo proceso ejecutivo y remitirlo al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL. Como tampoco es procedente solicitar la ejecución de la sentencia de condena contra el Ministerio de Salud y Protección Social, pues como se advierte por el máximo órgano de cierre de la justicia laboral, los juzgados laborales no tienen competencia ni para iniciar procesos ejecutivos contra el PAR ISS y su Administradora Fiduagraria y tampoco contra el Ministerio de Salud y Protección Social, pues dicha entidad es la competente para conocer y cancelar las obligaciones que se derivan de procesos ejecutivos, en los que se pretende el pago de acreencias laborales a cargo del PAR ISS y que fueron reconocidas en virtud de fallos judiciales, pero no es un deudor solidario de la entidad condenada, ni su sucesor procesal. Por tanto, no puede tenerse como extremo pasivo de la Litis.

3. Recurso de Apelación.

Contra la decisión proferida, la apoderada judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de apelación, argumentando que la demandante adelantó proceso ordinario, el cual se encuentra legalmente terminado y a través del mismo, se liquidaron valores a su favor, decisión que quedó en firme para todos los efectos legales. Por lo que radicó la solicitud de mandamiento de pago, pero el Despacho se abstuvo de librarlo, con fundamento en posiciones adoptadas dentro de decisiones de tutela, en las que se establece la funcionaria judicial carece de competencia para tramitar la ejecución que se reclama, y por lo tanto, la obligación debe ser remitida para su pago ante el Ministerio de la Protección Social, parte pasiva dentro de la presente...

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