Auto Nº 19 001 31 05 001 2022 00040 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 24-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980640762

Auto Nº 19 001 31 05 001 2022 00040 01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 24-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha24 Agosto 2022
Número de expediente19 001 31 05 001 2022 00040 01
Número de registro81693311



Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente



Popayán, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)


Proceso:

Ejecutivo Laboral

Radicación:

19 001 31 05 001 2022 00040 01

Ejecutante:

OGC

Ejecutada:

Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado administrado por FIDUARGARIA S.A.

Juzgado Primera Instancia:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca

Asunto:

Ejecución sentencia que declaró existencia de un vínculo laboral con el ISS Liquidado–Confirma decisión apelada.

Auto Interlocutorio No.

046

I. ASUNTO

De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 299 proferido el 02 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por medio de la cual, se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

La parte ejecutante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A. con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012 en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, decisión que fue modificada parcialmente por esta Sala, mediante providencia del 21 de noviembre de 2012 y no casada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. De igual forma se libre mandamiento de pago por la condena en costas y agencias en derecho, según lo dispuesto en el artículo 100 del CPTSS en concordancia con el artículo 306 del CGP.

Conforme a ello, mediante escrito radicado el 25 de enero de 2022 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el apoderado judicial de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado, ante lo cual, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto interlocutorio 299 del 2 de mayo de 2022, ordenando remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, decisión objeto del recurso de apelación.

2. Decisión de primera instancia.

A través de la decisión apelada, la A quo resolvió: PRIMERO: ABSTENERSE DE LIBRAR orden de pago a favor del señor OGC identificado con cédula de ciudadanía número 000000 y en contra del PAR DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., por los motivos expuestos en esta providencia. En consecuencia, se dispone: SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, para lo de su cargo.

Para adoptar tal determinación, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015. Y en virtud del contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A constituyó un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., con el fin de efectuar entre otros, el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en liquidación en el momento en que se hagan exigibles.

Afirmó que en oportunidades anteriores se estableció que de conformidad con el artículo 53 del CGP aplicable a lo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el PATRIMONIO AUTONOMO podría ser parte de un proceso y en consecuencia, señaló que el encargado de asumir las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO es el PAR DEL ISS EN LIQUIDACION administrado por FIDUAGRARIA S.A. sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en sentencia STL8189 y STL14357 de 2018, señaló la improcedencia de la ejecución judicial a partir del momento en que la ejecutada entró en liquidación, habiéndose informado tal estado a los juzgados, en orden a que finalicen el trámite judicial que se estuviere adelantando y se deje de iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra tales entes.

Explicó que la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores, proferidas en sede de tutela en procesos similares, determinó que no se puede adelantar la acción ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo condenado, pues los jueces laborales carecen de competencia para tal efecto y en su lugar, estimó que lo procedente es la remisión al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL (sentencia CSJ STL2094-2019 y Decretos 2011, 2012 y 2013 numeral 5 del artículo 7 de 2012). Por ello, lo pertinente es abstenerse de iniciar un nuevo proceso ejecutivo y remitirlo al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

Como se advierte por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, los juzgados laborales no tienen competencia para iniciar procesos ejecutivos contra el PAR ISS y su Administradora FIDUAGRARIA, sino remitirlo al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, pues dicha entidad es la competente para conocer y cancelar las obligaciones que se derivan de procesos ejecutivos, en los que se pretende el pago de acreencias laborales a cargo del PAR ISS y que fueron reconocidas en virtud de fallos judiciales, pero no es un deudor solidario de la entidad condenada, ni su sucesor procesal. Por tanto, no puede tenerse como extremo pasivo de la Litis.

3. Recurso de Apelación.

Contra la decisión proferida, el apoderado judicial del ejecutante formuló y sustentó recurso de apelación, al considerar que se le dio fuerza de precedente judicial a unos fallos de tutela de instancia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral y se dio un entendimiento errado al artículo 1º del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, para concluir que la justicia ordinaria laboral no tiene competencia para adelantar el presente proceso ejecutivo en contra del PAR ISS EN LIQUIDACIÓN y, establecer que la misma está radicada de manera exclusiva en la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.

Sostiene que se presenta error de derecho al darle fuerza de precedente a unos fallos de tutela que no emanan de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que en materia de tutela las únicas sentencias que tiene vocación de precedente y/o deben ser tenidas en cuenta, son las que el Alto Tribunal Constitucional profiere en sede de revisión; pero no las que profiera la Corte Suprema de Justicia, que actúa como tribunal de instancia y no como órgano de cierre. Aunado a ello, la Corte Constitucional ha garantizado la prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia cuando se busca el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de patrimonios autónomos.

Considera que existe error de derecho por la vulneración de garantías constitucionales y convencionales, al quitar competencia a la Jurisdicción ordinaria laboral, pues las competencias de los Juzgadores y la determinación de los recursos con los que cuentan los ciudadanos para hacer valer sus derechos, es una materia de competencia exclusiva del legislador por tener reserva legal y ni siquiera la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, puede por intermedio de sus fallos determinar aspectos que por su naturaleza serían de competencia exclusiva del legislador. Situación que hace nugatoria la posibilidad del demandante de tramitar un proceso ejecutivo a continuación de ordinario para materializar una sentencia judicial.

4. Trámite de segunda instancia.

4.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado a las partes para presentar alegatos finales, el apoderado judicial de FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO–FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY LIQUIDADO, luego de reseñar sucesivos fallos de tutela de Altas Cortes y algunos Tribunales, insiste que la normatividad especial que rigió el proceso liquidatorio del I.S.S. y el contrato de Fiducia Mercantil No. 15-2015 tienen como objetivo proteger el derecho constitucional a la igualdad de los acreedores y son de obligatorio cumplimiento. Por ende, existe una falta de jurisdicción y competencia dado que no es el trámite ejecutivo laboral el mecanismo pertinente para deprecar el pago de las acreencias laborales adeudadas.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por la apoderada judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en antecedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

2. Alcance del recurso de apelación.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la...

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