AUTO nº 19001-23-33-004-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184874

AUTO nº 19001-23-33-004-2020-00006-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-004-2020-00006-01
Fecha de la decisión24 Agosto 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE QUEJA – Contra auto que rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia / RECURSO DE APELACIÓN – Factor temporal. Contabilización del término para interponerlo / RECURSO DE APELACIÓN – Factor personal. Notificación de los sujetos procesales a través de apoderados debidamente constituidos / RECURSO DE QUEJA – Se estima bien rechazado el recurso de apelación

[D]estaca el despacho que la queja no está llamada a prosperar, debido a que yerra el libelista en su apreciación tanto en el referente temporal para computar el plazo para impugnar la sentencia de primera instancia, como en la supuesta omisión en el envío de la notificación personal al [demandante] (…). Del tenor literal del artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para el proceso de nulidad electoral, se extrae la forma de notificación de la sentencia, el cual prevé que “… se notificará personalmente, al día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días”. En cuanto a la forma de practicar la notificación personal, es necesario acudir a los artículos 199 y 205 de esta misma codificación, modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, aplicables en virtud de la integración normativa prevista para este trámite en el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, de los cuales se desprende que aquella se realiza a través del envío de un mensaje de datos a la dirección de los sujetos procesales registrada en el expediente, y se entiende realizada a los dos días hábiles posteriores, por lo que solo al día siguiente empezarán a correr los respectivos términos. En este caso, el fallo de primera instancia fue proferido el 3 de junio de 2021, por lo que, en contraste con lo señalado por el recurrente, la notificación personal debió surtirse a más tardar el 4 de junio. No obstante ello, la secretaría del a quo, conforme se acreditó en el proceso, solo hasta el 11 de junio del año en curso intentó la notificación personal remitiendo la decisión que puso fin al proceso a los correos electrónicos aportados por quienes intervinieron. Si bien es cierto que el Tribunal no cumplió en estricto sentido con el término de notificación establecido en la norma adjetiva, esto es, al día siguiente de su expedición, esta circunstancia no puede devenir en el vaciamiento de contenido de la norma especial que consagra el deber de notificar la sentencia de forma personal, pues solo en caso de que ello no sea posible, es que procede su notificación por edicto. Esta interpretación, tiene sustento en las reglas procesales desarrolladas por los artículos 199 y 205 de la ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021, que, como se explicó,, disponen, por la integración normativa señalada en el artículo 296 de dicha codificación, el uso de canales digitales para las notificaciones personales, que, como ocurrió en este caso, fueron remitidas por el secretario a la dirección electrónica registrada por los sujetos procesales y, para su envío, a través de mecanismos que garantizan la autenticidad e integridad del mensaje; evento en el que se entiende realizada la notificación transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, con lo cual los términos para la interposición de los recursos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir, mientras que la norma especial -artículo 289 de la Ley 1437 de 2011- señala los términos máximos en que debe surtirse la notificación de la sentencia electoral, el artículo 205 ídem, señala que tales lapsos cuentan a partir que las providencias sean remitidas al canal digital, esto es, cuando se intenta la notificación personal a través del envío del mensaje de datos. En conclusión, los 2 días que consagra el artículo 289 de la ley 1437 de 2011 como plazo para notificar personalmente la sentencia, transcurren tan solo cuando la secretaría correspondiente intenta dar trámite a la misma a través de los medios puestos a su disposición por los sujetos procesales y una vez resulta infructuosa su labor, se procede a hacerlo por edicto como mecanismo supletivo de notificación de la sentencia. Teniendo clara la forma de notificación de las sentencias de nulidad electoral, se analizará en el presente asunto si el término para la interposición del recurso de apelación se encuentra excedido. En el caso concreto, está acreditado en el expediente que el 11 de junio de 2021, se remitieron a los siguientes correos electrónicos (i) juridicom789@gmail.com y (ii) centrodesoportelegal@hotmail.com, la sentencia denegatoria de las pretensiones. Ambas corresponden a direcciones en las que el apoderado de la parte demandante pidió ser notificado de la decisión del recurso de queja; siendo esta última, además, la que suministró para efectos generales en la demanda; en la que valga decir, se especificó este dato solo respecto del apoderado, y no frente al señor R.E.R.P., esto es, su poderdante y actor. Así las cosas, los términos para la interposición del recurso de apelación, deben contarse a partir de la notificación de la sentencia a la parte demandante, los cuales, como, comenzaron a contabilizarse dos días después del 11 de junio de 2021, data en la que se remitió la providencia al correo electrónico de su apoderado judicial, esto, es desde el jueves 17 de junio de 2021. En ese orden de ideas, considerando los dos días contemplados en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, y el plazo de cinco días previsto en el artículo 292 ibidem para interponer el recurso de apelación se tiene que el mismo feneció el 23 de junio de 2021. (…). Esto significa que, a todas luces, el memorial contentivo de la alzada que fue radicado el 28 de junio de 2021 devino extemporáneo, y, por ende, le asistió razón al Tribunal de primera instancia en cuanto lo rechazó por medio del auto de 1º de julio de 2021 objeto del recurso de queja, y así se estimará en la parte resolutiva del presente proveído. En relación con el argumento que el recurso de apelación resulta oportuno por no haberse notificado al demandante de forma personal la sentencia, sino a su apoderado judicial, se debe recordar que las facultades del profesional del derecho que actúa en los procesos contenciosos en ejercicio del derecho de postulación, se encuentran consagrados en el artículo 77 de la Ley 1564 de 2012 que previene que “salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para (…) adelantar todo el trámite de este”, así como para “Interponer recursos ordinarios”. Si bien el apoderado “no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa”, por lo demás, por regla general, cuenta con amplias atribuciones que se proyectan sobre todos y cada uno de los actos procesales en los que tenga interés su mandante, lo que, evidentemente, comprende la elemental habilitación para recibir notificaciones. Tal consecuencia es apenas lógica y proviene de la existencia del mandato del que se encuentra revestido, definido por el artículo 2142 del Código Civil como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”, que en este supuesto viene a ser el demandante. Esto significa que “cuando el apoderado se hace cargo de la representación judicial del demandante, por cuenta y riesgo de éste, debe ser considerado como la persona con facultad para actuar en el proceso, representando al accionante para todos los efectos. De ahí que, como lo ha sostenido esta Sección, incluso desde codificaciones anteriores, pero que guardan similitud con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, para el supuesto de la notificación de la sentencia a “las partes”, “debe tenerse en cuenta si las mismas están representadas en el proceso por apoderado judicial o si actúan en nombre propio, por lo que no sería de recibo que para unas actuaciones dentro del expediente se notifique al accionante y para otras a su representante, dado que el representante judicial lo es para todos los efectos dentro el proceso. En el sub judice, el señor R.P. presentó la demanda por conducto de apoderado, de quien dijo “queda facultado conforme al artículo 73 del CGP, en especial para conciliar, transigir, desistir, sustituir, reasumir, y en general, para efectuar todas las actuaciones necesarias para el cabal cumplimiento del mandato otorgado”, es decir, el poder fue ampliamente conferido, sin limitaciones en materia de notificaciones, por lo que, en ese contexto, es claro que la surtida frente a la sentencia se cumplió respecto de la parte demandante, que comprende al poderdante, a través del envío de los correos electrónicos del 11 de junio de 2021 remitidos a las direcciones mencionadas en el párrafo 23 de este proveído. Por manera que, al haberse notificado de forma personal el 11 de junio de 2021 la sentencia de primera instancia al apoderado...

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