Auto Nº 190013105001-2017-00207-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980645074

Auto Nº 190013105001-2017-00207-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Laboral, 16-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIAS
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente190013105001-2017-00207-01
Número de registro81693542


Dra. C.C. TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente


Dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


Referencia:

Conflicto de competencia – Ordinario laboral

Radicación:

190013105001-2017-00207-01

Despachos:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán

Superintendencia Nacional de Salud

Demandante:

ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA

Demandada:

ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS

Asunto:

Competencia – Facturas- servicios de salud – Entidad pública.

Auto Interlocutorio No.

60


I. ASUNTO

Decide la Sala Laboral lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión al proceso ordinario laboral formulado por la ESE HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA, en contra de la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD ESS.

II. ANTECEDENTES

Procura la parte demandante que en sede judicial se declare que prestó servicios de salud en la modalidad de atención de urgencias a los afiliados y beneficiarios de la EPS demandada, representados en las facturas de venta de servicios de salud por VEINTIÚN MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($21.070.800). En consecuencia, se condene a Asmet Salud E.S.S. EPS-S, a pagar en favor de la demandante lo correspondiente al lucro cesante, saldo insoluto de las facturas, intereses de mora, costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 19 – Archivo “Demanda.pdf – Carpeta “01CuadernoPrincipal” – Subcarpeta “01Demanda” – del Cuaderno de Primera Instancia del Expediente Digital).

De manera inicial, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), el que, por medio del Auto de 15 de junio de 2017: (i) declaró su falta de competencia y (ii) remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Popayán (Cauca). Lo anterior, en razón de la competencia territorial y el factor subjetivo, pues el titular del Despacho consideró que dado que la demanda se encuentra dirigida contra una entidad que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el presente asunto debe ser conocido y tramitado por el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o del lugar de donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho a elección del demandante”. En ese escenario, encontró que la entidad demandada tiene su domicilio en Popayán, lugar en el que, además, se realizó la reclamación administrativa.

Una vez remitido, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el cual, por medio de Auto de 24 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de Popayán. Fundamentó su decisión en un precedente de la Sala Mixta del Tribunal Superior de Popayán, en el que se determinó que por la naturaleza jurídica de las obligaciones que se cobran, los sujetos procesales intervinientes y el monto de las obligaciones, el (…) proceso ejecutivo debe ser tramitado por el Juez Civil del Circuito, atendiendo a la interpretación conjunta de los artículos 2 numerales 4 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 622 del Código General del Proceso”.

Habiéndole correspondido en reparto del asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán, mediante auto de 12 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia para conocer del proceso por la naturaleza jurídica de la parte demandante, el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E de Florencia- Caquetá E.S.E, concluyendo que esta es una empresa social del Estado, encargada de prestar el servicio de salud; cobijada por el derecho público (…) la misma se encuentra regida por el decreto 1876 de 1994 y de conformidad con los artículos 1° y 2° de la disposición enunciada, se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente para prestar servicios de salud”. En consecuencia, determinó que el asunto debía ser resuelto por un Juzgado Administrativo.

Una vez más, el asunto fue repartido, siéndole asignado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el que mediante Auto de 7 de marzo de 2018, propuso conflicto negativo de competencias por considerar que la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de procesos ejecutivos concernientes a la prestación de servicios, los cuales sustentan su obligación de pago sobre facturas, título de valor que respalda los servicios prestados”.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto No. 27 de febrero de 2019, dirimió el conflicto de competencia y determinó que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral, pues de conformidad con el precedente horizontal de la sala y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 622 del C.G.P, se asignó a la jurisdicción ordinaria laboral, conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Por lo tanto, dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

Por medio de Auto de 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán admitió la demanda. Posteriormente, mediante Auto de 24 de noviembre de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el trámite del proceso y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentando que el objeto de la controversia gira en torno al cobro de facturas por servicios de salud, el cual está sometido a un régimen especial consagrado en la ley 1122 de 2007, la ley 1231 de 2008, el Estatuto Tributario, la ley 1438 de 2011, entre otros; a su turno la ley 1438 de 2011, adicionó dentro de las funciones jurisdiccionales inicialmente asignadas a las Superintendencia Nacional de Salud consagradas mediante la ley 1122 de 2007, las siguientes: ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Por lo que, la entidad competente para dirimir dicho conflicto, es la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de un proceso preferente y sumario.

Mediante Auto A2021-001885 de 17 de junio de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y promovió conflicto negativo de competencia, bajo el argumentó que la competencia de esa entidad está relacionada únicamente con los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades o glosas de las entidades del Sistema de seguridad Social Integral” , mientras que la demanda sub examine pretende que se libre una orden de pago sobre facturas, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en aplicación del artículo 2º del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2011 y el artículo 622 del C.G.P al tratarse de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se discuten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”. Finalmente, remitió la demanda a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto de competencia.

Mediante Auto 1143 de 2022 de 12 de agosto de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional, advirtió que no es competente para resolver la controversia sub examine, puesto que se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales que forman parte de la misma jurisdicción, no de un conflicto entre jurisdicciones. La Sala constata que, en el presente caso, no se presentó un conflicto entre jurisdicciones, puesto que la controversia se suscitó entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Expediente CJU-1121 M.P.A.M.M.P. 6 de 7 Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa, desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio...

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