Auto Nº 19698-31-84-001-2019-00068-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 27-08-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Fecha | 27 Agosto 2019 |
Número de registro | 81511619 |
Número de expediente | 19698-31-84-001-2019-00068-01 |
Normativa aplicada | ARTÍCULOS 32 NUM. 1°, 35, 321 NUM. 1°, 365 NUM. 8°, 488, 492, 493 DEL C.G.P., ARTS. 1289, 1312 DEL C.C. |
Emisor | Tribunal Superior de Popayán,SALA CIVIL - FAMILIA |
Materia | PROCESO LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN - Acreedores del signatario. Si el heredero no ha ejercido el derecho de opción, puede ser requerido judicialmente, si repudia, el acreedor del heredero en ejercicio de la acción pauliana puede abrir el proceso de sucesión o se le permite intervenir en él. / TESIS: “En lo que interesa para desatar la verticalidad interpuesta, el código civil y el actual estatuto procesal en torno a las sucesiones y al procedimiento que debe rituarse, prevé que cuando un heredero no ha ejercido el derecho de opción y este resulta de interés para sus acreedores - no del causante sino del asignatario-, puede ser requerido judicialmente en el término previsto en esa normativa, manifieste si acepta o repudia la herencia; si ocurre el segundo de los eventos prescritos, el acreedor del heredero, en ejercicio de la catalogada como acción paulina, abra el proceso de sucesión o se le permita intervenir en él, aceptando la herencia hasta por el monto de la obligación insoluta”. |
RECURSO DE APELACIÓN.
RAD. 19698-31-84-001-2019-00068-01
LIQUIDACIÓN SUCESORAL
LCMR Vs HEREDROS DE AVB
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA CIVIL - FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: M.A.B.G.
Popayán, veintisiete (27) de agosto del año dos mil
diecinueve (2019).
ASUNTO A TRATAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante, en contra del auto proferido el 05
de junio de 2019, por medio del cual el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO
CAUCA, rechazó la demanda de apertura del proceso de
sucesión del causante ABB.
EL AUTO APELADO
En la citada providencia, la a quo manifestó que no se
había subsanado la demanda conforme se indicó en el
inadmisorio del 09 de mayo de 2019, porque el
demandante, que es acreedor de uno de los herederos
del causante, no acreditó alguna de las calidades
previstas en el artículo 1312 del Código Civil y no
demostró que el señor JABC, descendiente de aquel,
hubiese repudiado la herencia; por otro lado, solo se
limitó a exponer argumentos referentes a la acción
paulina y la oblicua sin remediar los reparos
señalados.
LA APELACIÓN
El demandante a través de su vocero judicial,
interpuso el recurso de apelación, en contra del
mencionado auto, solicitando revocarlo para en su
lugar, disponer la apertura del proceso de sucesión de
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la referencia, toda vez que solicitó requerir al señor
JAVC, - deudor del demandante y heredero del causante-
, para que acepte o repudie la herencia, y en el caso
que ocurra el segundo de los eventos, aceptarla hasta
la concurrencia de su crédito; así mismo presentó un
inventario de bienes relictos en los que incluye lo
que se le adeuda.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 1º,
del C.G.P. 1 , el auto impugnado es apelable y en los
términos del artículo 32, numeral 1º ibídem, somos
competentes para resolver el recurso de apelación
formulado; se precisa además que, acorde con lo
señalado por el artículo 35, “Corresponde a las salas de
decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la
apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de
perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la
oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El
magistrado sustanciador dictará los demás autos que no
correspondan a la sala de decisión”; en razón de lo
anterior, el recurso será resuelto por el Magistrado
Sustanciador.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:
Según lo reseñado en precedencia y teniendo como
límite lo indicado en el auto apelado, así como los
motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el
asunto para efectos de establecer si la decisión de
primera instancia, que rechazó la demanda por no
haberse subsanado, debe revocarse, conforme lo reclama
la parte impugnante.
Al anterior cuestionamiento se responde en forma
negativa, razón por la cual el auto apelado será
confirmado; conclusión a la que se llega con apoyo en
las siguientes razones:
1 “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos
proferidos en primera instancia: El que rechace la demanda, su reforma o la
contestación a cualquiera de ellas”. (N. y subrayado fuera de texto).
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ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARES EN EL PROCESO
LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN.
En lo que interesa para desatar la verticalidad
interpuesta, el código civil y el actual estatuto
procesal en torno a las sucesiones y al procedimiento
que debe rituarse, prevé que cuando un heredero no ha
ejercido el derecho de opción y este resulta de
interés para sus acreedores – no del causante sino del
asignatario-, puede ser requerido judicialmente en el
término previsto en esa normativa, manifieste si
acepta o repudia la herencia; si ocurre el segundo de
los eventos prescritos, el acreedor del heredero, en
ejercicio de la catalogada como acción paulina, abra
el proceso de sucesión o se le permita intervenir en
él, aceptando la herencia hasta por el monto de la
obligación insoluta.
Al respecto, la norma sustancial prevé que:
“ARTICULO 1289. ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año. (…). Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario”. (N. y subrayado fuera de texto). Agotado el trámite prevista en la normatividad procesal para requerir al heredero deudor y repudiada expresa o tácitamente la herencia, se habilita a sujetos distintos de los previstos en el artículo 1312 del Código Civil, para que en virtud de sus intereses, puedan iniciar el proceso de sucesión bajo los siguientes parámetros:
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“ARTÍCULO 493. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL
ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de
sucesión o para intervenir en él, mientras no se
haya proferido sentencia aprobatoria de la partición
o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un
heredero o legatario que hubiere repudiado la
asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice
para aceptarla hasta concurrencia de su crédito,
para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se
entenderá prestado por la presentación del escrito,
que la repudiación le causa perjuicio.
El juez concederá la autorización si se acompaña
título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a
plazo o condición pendiente. (…)”. (N. y
subrayado fuera de texto).
Es decir, por tratarse de acreedores del asignatario y
no del causante, es lógico que agotada la actuación
prevista en el artículo 1289 del Código Civil, si el
heredero requerido la repudia, es posible que sus
acreedores, conforme lo autoriza el 493 del Código
General del Proceso, puedan iniciar el juicio
sucesorio o intervenir en él bajo los estrictos
lineamientos que se acaban de explicar, toda vez que
sin dicha actuación previa no es factible que acudan a
la administración de justicia, por desconocer la
conducta que los herederos van a asumir respecto del
patrimonio dejado por del causante, lo cual se
concreta en la mencionada diligencia.
La anterior precisión normativa se itera en los
términos señalados, porque quien demandada, como
ocurre en el sub lite, es el acreedor de un heredero
del causante que no ostenta alguna de las calidades
previstas en el artículo 1312 del Código Civil, que al
tenor literal dice: “Tendrán derecho de asistir al
inventario el albacea, el curador de la herencia yacente,
los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el
cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de
comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario
que presente el título de su crédito”, pues a luces del
artículo 488 del CGP., “
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persona, cualquiera de los interesados que indica el
artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente
con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la
apertura del proceso de sucesión”. (N. y subrayado
fuera de texto).
- En el sub judice, LCMR, por intermedio de
apoderado judicial, solicita dar apertura al proceso
de sucesión del señor AVB (q.e.p.d.) con el propósito
de recaudar los dineros que le adeuda JAVC, hijo del
causante y deudor del actor, previo requerimiento a
éste para que ejerza su opción de aceptar o repudiar
la herencia.
- Por la forma como el demandante acude a la
jurisdicción, tal y como la estructuró en el escrito
inaugural de esta contienda, acertada resultó la
decisión de la jueza de primera instancia de inadmitir
y luego rechazar la demanda, porque en calidad de
acreedor de JAVC, no agotó el trámite previsto en el
artículo 1289 del C.C., concerniente a provocar en
éste, la aceptación o el repudio de la herencia dejada
por su progenitor, para que en virtud de la última de
las opciones, se considere habilitado para abrir el
proceso de sucesión, tal y como lo prevé el artículo
493 del C.G.P.
- Sin embargo al margen del procedimiento legalmente
consagrado, solicitó en el mismo expediente, tramitar
dicha diligencia y condicionar la apertura del mismo,
en el evento de presentarse el repudio de la herencia,
obviando de tajo las disposiciones normativas que al
respecto se han enunciado, en la medida que es
necesario obtener la primera de las declaraciones para
luego iniciar el juicio liquidatorio, conforme se
viene puntualmente explicando, por no tratarse como se
itera, de un interesados y de contera habilitados por
el artículo 1312 del Código Civil para abrir el
proceso de sucesión.
- Al unísono, para recabar en las consideraciones
que se acaban de precisar, la dogmática especializada
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