Auto Nº 19698-31-84-001-2019-00068-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980639424

Auto Nº 19698-31-84-001-2019-00068-01 del Tribunal Superior de Popayán Sala Civil - Familia, 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Fecha27 Agosto 2019
Número de registro81511619
Número de expediente19698-31-84-001-2019-00068-01
Normativa aplicadaARTÍCULOS 32 NUM. 1°, 35, 321 NUM. 1°, 365 NUM. 8°, 488, 492, 493 DEL C.G.P., ARTS. 1289, 1312 DEL C.C.
EmisorTribunal Superior de Popayán,SALA CIVIL - FAMILIA
MateriaPROCESO LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN - Acreedores del signatario. Si el heredero no ha ejercido el derecho de opción, puede ser requerido judicialmente, si repudia, el acreedor del heredero en ejercicio de la acción pauliana puede abrir el proceso de sucesión o se le permite intervenir en él. / TESIS: “En lo que interesa para desatar la verticalidad interpuesta, el código civil y el actual estatuto procesal en torno a las sucesiones y al procedimiento que debe rituarse, prevé que cuando un heredero no ha ejercido el derecho de opción y este resulta de interés para sus acreedores - no del causante sino del asignatario-, puede ser requerido judicialmente en el término previsto en esa normativa, manifieste si acepta o repudia la herencia; si ocurre el segundo de los eventos prescritos, el acreedor del heredero, en ejercicio de la catalogada como acción paulina, abra el proceso de sucesión o se le permita intervenir en él, aceptando la herencia hasta por el monto de la obligación insoluta”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA

RECURSO DE APELACIÓN.

RAD. 19698-31-84-001-2019-00068-01

LIQUIDACIÓN SUCESORAL

LCMR Vs HEREDROS DE AVB

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA CIVIL - FAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: M.A.B.G.

Popayán, veintisiete (27) de agosto del año dos mil

diecinueve (2019).

ASUNTO A TRATAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, en contra del auto proferido el 05

de junio de 2019, por medio del cual el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO

CAUCA, rechazó la demanda de apertura del proceso de

sucesión del causante ABB.

EL AUTO APELADO

En la citada providencia, la a quo manifestó que no se

había subsanado la demanda conforme se indicó en el

inadmisorio del 09 de mayo de 2019, porque el

demandante, que es acreedor de uno de los herederos

del causante, no acreditó alguna de las calidades

previstas en el artículo 1312 del Código Civil y no

demostró que el señor JABC, descendiente de aquel,

hubiese repudiado la herencia; por otro lado, solo se

limitó a exponer argumentos referentes a la acción

paulina y la oblicua sin remediar los reparos

señalados.

LA APELACIÓN

El demandante a través de su vocero judicial,

interpuso el recurso de apelación, en contra del

mencionado auto, solicitando revocarlo para en su

lugar, disponer la apertura del proceso de sucesión de

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la referencia, toda vez que solicitó requerir al señor

JAVC, - deudor del demandante y heredero del causante-

, para que acepte o repudie la herencia, y en el caso

que ocurra el segundo de los eventos, aceptarla hasta

la concurrencia de su crédito; así mismo presentó un

inventario de bienes relictos en los que incluye lo

que se le adeuda.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Conforme lo dispuesto en el artículo 321, numeral 1º,

del C.G.P. 1 , el auto impugnado es apelable y en los

términos del artículo 32, numeral 1º ibídem, somos

competentes para resolver el recurso de apelación

formulado; se precisa además que, acorde con lo

señalado por el artículo 35, “Corresponde a las salas de

decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la

apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de

perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la

oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El

magistrado sustanciador dictará los demás autos que no

correspondan a la sala de decisión; en razón de lo

anterior, el recurso será resuelto por el Magistrado

Sustanciador.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO:

Según lo reseñado en precedencia y teniendo como

límite lo indicado en el auto apelado, así como los

motivos expuestos para impugnarlo, se revisará el

asunto para efectos de establecer si la decisión de

primera instancia, que rechazó la demanda por no

haberse subsanado, debe revocarse, conforme lo reclama

la parte impugnante.

Al anterior cuestionamiento se responde en forma

negativa, razón por la cual el auto apelado será

confirmado; conclusión a la que se llega con apoyo en

las siguientes razones:

1 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. (…) También son apelables los siguientes autos

proferidos en primera instancia: El que rechace la demanda, su reforma o la

contestación a cualquiera de ellas”. (N. y subrayado fuera de texto).

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ASPECTOS GENERALES Y PARTICULARES EN EL PROCESO

LIQUIDATORIO DE SUCESIÓN.

En lo que interesa para desatar la verticalidad

interpuesta, el código civil y el actual estatuto

procesal en torno a las sucesiones y al procedimiento

que debe rituarse, prevé que cuando un heredero no ha

ejercido el derecho de opción y este resulta de

interés para sus acreedores – no del causante sino del

asignatario-, puede ser requerido judicialmente en el

término previsto en esa normativa, manifieste si

acepta o repudia la herencia; si ocurre el segundo de

los eventos prescritos, el acreedor del heredero, en

ejercicio de la catalogada como acción paulina, abra

el proceso de sucesión o se le permita intervenir en

él, aceptando la herencia hasta por el monto de la

obligación insoluta.

Al respecto, la norma sustancial prevé que:

“ARTICULO 1289.

ACEPTACION O REPUDIO DE LA HERENCIA>. Todo

asignatario será obligado, en virtud de demanda de

cualquiera persona interesada en ello, a declarar si

acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de

los cuarenta días siguientes al de la demanda. En

caso de ausencia del asignatario, o de estar

situados los bienes en lugares distantes, o de otro

grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo;

pero nunca por más de un año. (…).

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o

por legítimo representante, en tiempo oportuno, se

le nombrará curador de bienes que le represente, y

acepte por él con beneficio de inventario”. (N.

y subrayado fuera de texto).

Agotado el trámite prevista en la normatividad

procesal para requerir al heredero deudor y repudiada

expresa o tácitamente la herencia, se habilita a

sujetos distintos de los previstos en el artículo

1312 del Código Civil, para que en virtud de sus

intereses, puedan iniciar el proceso de sucesión bajo

los siguientes parámetros:

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ARTÍCULO 493. ACEPTACIÓN POR LOS ACREEDORES DEL

ASIGNATARIO. Con el fin de iniciar el proceso de

sucesión o para intervenir en él, mientras no se

haya proferido sentencia aprobatoria de la partición

o adjudicación de bienes, cualquier acreedor de un

heredero o legatario que hubiere repudiado la

asignación, podrá solicitar al juez que lo autorice

para aceptarla hasta concurrencia de su crédito,

para lo cual deberá afirmar bajo juramento, que se

entenderá prestado por la presentación del escrito,

que la repudiación le causa perjuicio.

El juez concederá la autorización si se acompaña

título que pruebe el crédito, aunque esté sujeto a

plazo o condición pendiente. (…)”. (N. y

subrayado fuera de texto).

Es decir, por tratarse de acreedores del asignatario y

no del causante, es lógico que agotada la actuación

prevista en el artículo 1289 del Código Civil, si el

heredero requerido la repudia, es posible que sus

acreedores, conforme lo autoriza el 493 del Código

General del Proceso, puedan iniciar el juicio

sucesorio o intervenir en él bajo los estrictos

lineamientos que se acaban de explicar, toda vez que

sin dicha actuación previa no es factible que acudan a

la administración de justicia, por desconocer la

conducta que los herederos van a asumir respecto del

patrimonio dejado por del causante, lo cual se

concreta en la mencionada diligencia.

La anterior precisión normativa se itera en los

términos señalados, porque quien demandada, como

ocurre en el sub lite, es el acreedor de un heredero

del causante que no ostenta alguna de las calidades

previstas en el artículo 1312 del Código Civil, que al

tenor literal dice: “Tendrán derecho de asistir al

inventario el albacea, el curador de la herencia yacente,

los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el

cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de

comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario

que presente el título de su crédito”, pues a luces del

artículo 488 del CGP., el fallecimiento de una

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persona, cualquiera de los interesados que indica el

artículo 1312 del Código Civil o el compañero permanente

con sociedad patrimonial reconocida, podrá pedir la

apertura del proceso de sucesión”. (N. y subrayado

fuera de texto).

- En el sub judice, LCMR, por intermedio de

apoderado judicial, solicita dar apertura al proceso

de sucesión del señor AVB (q.e.p.d.) con el propósito

de recaudar los dineros que le adeuda JAVC, hijo del

causante y deudor del actor, previo requerimiento a

éste para que ejerza su opción de aceptar o repudiar

la herencia.

- Por la forma como el demandante acude a la

jurisdicción, tal y como la estructuró en el escrito

inaugural de esta contienda, acertada resultó la

decisión de la jueza de primera instancia de inadmitir

y luego rechazar la demanda, porque en calidad de

acreedor de JAVC, no agotó el trámite previsto en el

artículo 1289 del C.C., concerniente a provocar en

éste, la aceptación o el repudio de la herencia dejada

por su progenitor, para que en virtud de la última de

las opciones, se considere habilitado para abrir el

proceso de sucesión, tal y como lo prevé el artículo

493 del C.G.P.

- Sin embargo al margen del procedimiento legalmente

consagrado, solicitó en el mismo expediente, tramitar

dicha diligencia y condicionar la apertura del mismo,

en el evento de presentarse el repudio de la herencia,

obviando de tajo las disposiciones normativas que al

respecto se han enunciado, en la medida que es

necesario obtener la primera de las declaraciones para

luego iniciar el juicio liquidatorio, conforme se

viene puntualmente explicando, por no tratarse como se

itera, de un interesados y de contera habilitados por

el artículo 1312 del Código Civil para abrir el

proceso de sucesión.

- Al unísono, para recabar en las consideraciones

que se acaban de precisar, la dogmática especializada

ha considerado que de acuerdo al “(…) art. 488 del CGP

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prescribe que tan solo los interesados que señala la (sic)

el art. 1312 del C.C, “podrán pedir la apertura del

proceso de sucesión; así, pues, cualquier otra persona

carecería de facultad para...

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