AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709667

AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00418-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente20001-23-33-000-2020-00418-01
Fecha28 Enero 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional del acto de designación de la Personera transitoria de Aguachica Cesar / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / INHABILIDAD DEL PERSONERO MUNICIPAL POR CONTRATACION – Elementos que configuran la causal de inhabilidad / RECURSO DE APELACIÓN – Se confirma decisión

De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura [artículo 231 y 277 de la Ley 1437 de 2011], se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación del mismo con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. (…). [E]l pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. (…). La prohibición de esta norma [literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994], para quien pretenda inscribirse como candidato a ser elegido P., encierra tres aspectos: * Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. * Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. * Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Pues bien, la causal de inhabilidad que invoca el demandante exige para su configuración i) la participación personal y activa de la demandada en los actos conducentes a la consolidación de un contrato, ii) que la celebración del contrato se dé con una entidad pública de cualquier nivel y que su ejecución se desarrolle en la respectiva entidad territorial municipal y, iii) que el contrato se haya celebrado en interés particular y propio del elegido o de un tercero, todo lo cual debe probarse por el demandante que alega la situación. (…). Esta S., una vez revisada la sentencia que cita el apoderado de la apelante [SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional], considera que la misma no puede ser aplicada al asunto que nos ocupa pues la inhabilidad alegada en dicho caso es diferente a la invocada en este, no solo respecto a la normativa que la contiene sino a la redacción de la misma. (…). En el caso estudiado por la Corte Constitucional se invoca la inhabilidad contenida en el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución ,donde se regula lo concerniente a la Contraloría General de la República y a los contralores departamentales, distritales y municipales. (…). En esta, el constituyente contempló tres elementos para su configuración: i) la conducta proscrita, ocupar un “cargo público”, ii) elemento territorial “en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal” y, iii) elemento temporal “en el último año” Mientras que la alegada en el proceso que nos ocupa, es la señalada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que regula las inhabilidades para acceder al cargo de P.. (…). Por su parte, el legislador señaló los siguientes requisitos para la estudiada inhabilidad: i) elemento objetivo: que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, ii) elemento temporal “durante el año anterior a su elección” y, iii) elemento espacial, que el contrato “deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”, sin que el Legislador la haya restringido de manera expresa a aquéllos suscritos con entidades del orden municipal. (…). [Del inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994] se concluye que la inhabilidad para ser personero no está limitada a que el contrato sea suscrito entre el elegido y una entidad u organismo del orden departamental, distrital o municipal sino a que sean del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Lo anterior resulta coherente con el elemento espacial de la inhabilidad, según el cual, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad contratante, lo relevante es el lugar de ejecución del contrato. De acuerdo con las anteriores razones es infundada la interpretación de la inhabilidad realizada por el apoderado de la demandada, por lo que, al estar probado en el proceso que la señora J.C.P. suscribió contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019 con la Defensoría del Pueblo, la S. encuentra demostrado el elemento objetivo, compartiendo la interpretación dada por el Tribunal en la decisión apelada. (…). Del sentido literal de la norma que contiene la inhabilidad en discusión, se observa que el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 dispone que no podrá ser elegido personero quien haya celebrado contrato “dentro del año anterior a la elección”, por lo que en este caso, la S. encuentra que el elemento temporal de la inhabilidad está demostrado, toda vez que la designación de la Personera transitoria del municipio de Aguachica se realizó el 6 de agosto de 2020, y la demandada celebró el contrato No. DP-4456-2019 con la Defensoría del Pueblo el 16 de diciembre de 2019. (…). [En cuanto al elemento espacial] le corresponde a la S. determinar si el referido contrato de prestación de servicios celebrado entre la demandada y la Defensoría del Pueblo debía ejecutarse o cumplirse en el municipio de Aguachica - Cesar. Del análisis de la (…) prueba documental [contrato de prestación de servicios No. DP-4456-2019], la cual no fue controvertida ni tachada por la parte demandada, se desprende con toda claridad que el contrato debía ejecutarse en el municipio de Aguachica Cesar Por lo anterior, la S. concluye que en este estado del proceso se acreditó la materialización de los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, por consiguiente, la providencia impugnada será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presentación de la solicitud de medida cautelar junto con la demanda o en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de junio de 2016, M.L.J.B.B., expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 272 INCISO 8 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 174 LITERAL G / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00418-01

Actor: C.A.U.S.

Demandado: J.C.P. - PERSONERA TRANSITORIA DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA - CESAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Intervención en la celebración de contratos – Suspensión provisional

AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la suspensión provisional del acto de designación de la señora J.C.P., como Personera transitoria de Aguachica - Cesar.

  1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda

El señor C.A.U.S., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral con la que pretendía la nulidad del Acta de Sesión Ordinaria No. 051 del 6 de agosto de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a la señora J.C.P., como Personera transitoria de ese municipio, por lo que solicitó que:

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