AUTO nº 20001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193452

AUTO nº 20001-23-33-000-2014-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Abril 2021
Número de expediente20001-23-33-000-2014-00089-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESTACIONES SOCIALES- Pierden la naturaleza periódica al retiro del servicio / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

Los emolumentos laborales que reclama, como consecuencia de aquella relación legal y reglamentaria con la institución educativa perdieron su naturaleza periódica, dado al cese en la regularidad de los pagos por la terminación del vínculo laboral, transmutando a unitarios y definitivos. Por lo que las acreencias laborales requeridas ya no pueden ser pedidas en cualquier tiempo, sino que deben solicitarse dentro del plazo definido por el legislador una vez se hagan exigibles, a fin de no perder el derecho, por los efectos que genera la institución jurídica de la prescripción cuando se excede el tiempo concedido para ello. Al respecto, en los Decretos 3135 de 1968, artículo 41 y 1848 de 1969, artículo 102, se estableció el término de tres años para reclamar los derechos laborales, contados desde el momento en que la obligación se haya hecho exigible a la autoridad competente, so pena de que aquellos se vean afectados por la prescripción extintiva. En el caso de la demandante, se advierte que tenía desde el 1 de octubre de 2010 (fecha en que se hizo exigible la obligación, toda vez que, el vínculo laboral terminó el 30 de septiembre de 2010) hasta el 1 de octubre de 2013, para solicitar ante la entidad el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, no obstante, de las probanzas se desprende que ello solo se hizo hasta el 20 de noviembre del 2013, es decir, cuando ya había operado la institución jurídica de la prescripción.

FUENTE FORMAL : CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2512 / DECRETO 3135 DE 1968, ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00089-01(5052-15)

Actor: A.P.A.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEPARTAMENTO DEL CESAR, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Excepción de prescripción extintiva. Ley 1437 de 2011.

Apelación auto

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora A.P.A.G. contra la decisión adoptada en la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del C., el 26 de noviembre del 2015, de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

ANTECEDENTES

La señora A.P.A.G., a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 19 de abril de 2014, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca para que se declare la nulidad del acto administrativo gc-ext-23381-2013 del 2 de diciembre de 2013, por medio del cual la Oficina Asesora Jurídica del Departamento del C., negó el reconocimiento y pago acreencias laborales.

A título de restablecimiento del derecho pidió que: i) se reconozca y pague desde el 1 de enero de 2004 hasta que se realice y verifique el pago de los valores correspondientes a la prima de servicios, antigüedad, navidad, vacaciones docente, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; ii) se cancelen los intereses legales correspondientes y iii) se condene en costas y agencias en derecho.

La accionante en el acápite de los hechos expresó que laboró como educadora en el grado 2 a del escalafón nacional docente regido por el Decreto 1278 de 2002, en la Institución Educativa R.U.U. en el municipio de San Diego, C. desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 24 de mayo de 2010.

Que el departamento del C. no le ha cancelado desde marzo de 2004 el 100% de los valores correspondientes a primas de servicio, antigüedad, navidad, vacaciones docente, auxilio de movilización, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, vacaciones, auxilio de cesantías y los intereses sobre estas últimas.

Manifestó que el 20 de noviembre de 2013, presentó «agotamiento de la vía gubernativa» y el 2 de diciembre de ese mismo año a través de acto administrativo gc –ext – 23381-2013, le negaron las pretensiones.

Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del C. en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2015, resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Adoptó la decisión teniendo en cuenta que la accionante superó el termino de los 3 años previstos en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para reclamar sus derechos laborales, comoquiera que de las pruebas aportadas a la demanda, la relación laboral finalizó el 30 de septiembre 2010, de ese modo la obligación se hizo exigible desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 1 de octubre de 2013, sin embargo, la petición administrativa solo la formuló hasta el 20 de noviembre de 2013, cuando había transcurrido más del tiempo establecido en la ley.

Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación[2] contra la decisión del tribunal; en síntesis, expresó que no debió declararse la prescripción, primero, porque el auxilio de cesantías es una contribución parafiscal que no es de libre disposición para los trabajadores, ya que para su retiro debe sujetarse a los requisitos dispuestos en los Decretos 2755 del 3 de noviembre de 1966[3], 888 del 3 de abril de 1991[4], 2795 del 17 de diciembre de 1991[5] y el 1582 del 5 de agosto de 1998[6].

Y, segundo, debido a que no se tuvo en cuenta la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral, pues por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C- 1037 de 2013, la finalización de la relación legal y reglamentaria solo se puede dar hasta tanto se haga la inclusión en nómina de pensionados y se reciba efectivamente el pago de la mesada, por lo tanto, como en el proceso ello no está acreditado, no es acertada la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

Competencia

Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 26 de noviembre del 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del C., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la S. de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 3 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho de la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora A.P.A.G. en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.

Para resolver el anterior planteamiento se hace necesario primero hacer alusión a lo siguiente.

La Prescripción

La prescripción está consagrada en el artículo 2512 del Código Civil como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo».

Se erige en un fenómeno jurídico por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, en virtud de los términos establecidos por el legislador para cada tópico. Por su parte, la Corte Constitucional[7] ha indicado al respecto que:

«En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes[15]: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-uso- y capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley[16] y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones[17], como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular[18], dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas.

La usucapión y la prescripción...

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