AUTO nº 20001-23-33-000-2020-00754-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-09-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 24 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 20001-23-33-000-2020-00754-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Radicado: 20001233300020200075401 (25738)
Demandante: C. de la Jagua SA
REGLA DE COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE ATLANTICO Y CESAR - Fijación de la competencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Atlántico porque fue en Barranquilla el lugar en el que se expidieron los actos administrativos
De conformidad con el artículo 158 del CPACA, la sala especializada del Consejo de Estado resolverá el conflicto de competencia suscitado entre tribunales administrativos de diferentes distritos. Como la actora propuso la discusión sobre cuestiones tributarias, el conocimiento del conflicto compete a la sección cuarta, a través de la sala unitaria, ya que no corresponde a las decisiones de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ib. (…) El artículo 156-2 del CPACA establece que la competencia territorial, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. A su turno, el artículo 156-7 prevé que, en asuntos tributarios, en los que se discuta el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, la competencia territorial se definirá por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que proceda. En los demás casos, la competencia se determinará por el lugar donde se practicó la liquidación. (…) [E]n el impuesto social a las municiones y explosivos no existe una declaración, sino las facturas emitidas por INDUMIL, en calidad de recaudador del impuesto, en las que se traslada al comprador de los bienes gravados la cuantía de la obligación tributaria prevista en la ley. Si el repercutido, que es el adquirente de los bienes, tuviera alguna inconformidad con la cuantía del gravamen señalada en la factura expedida por INDUMIL, tiene que acudir ante el sujeto activo del tributo (que es la DIAN, conforme con el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008) y provocar una decisión administrativa sobre la determinación del tributo y/o la devolución de las sumas trasladadas mediante la factura de venta (Auto del 11 de diciembre de 2019, exp. 25013, CP: J.R.P.R.. (…) [E]l despacho considera que como no hay una declaración ni liquidación oficial, no es posible aplicar la regla especial de competencia del artículo 156-7, sino que la competencia territorial para conocer del asunto tendrá que definirse por el artículo 152-2 del CPACA. En este sentido, los actos administrativos objeto de debate se expidieron en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto, por el factor territorial, corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 156, NUMERAL 2 / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00754-01(25738)A
Actor: CARBONES DE LA J.S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
La sala unitaria decide el conflicto negativo de competencias surgido entre el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la compañía CARBONES DE LA J.S.A. formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, S.B., a través de los cuales negó las solicitudes de devolución y/o compensación por concepto de pago de lo no debido y/o pago en exceso del Impuesto Social a las Municiones y Explosivos del periodo comprendido entre diciembre de 2012 y marzo de 2013:
ítem |
Resolución que niega... |
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba