Auto Nº 20180021901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152311

Auto Nº 20180021901 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 19-11-2020

Sentido del falloCONFÍRMASE
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81516948
Número de expediente20180021901
Fecha19 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. 2. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 91, 297, 298, 299); Código Civil (Art. 2536).
MateriaMEDIO DE CONTROL - Ejecutivo / AUTO - Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación / TÍTULO EJECUTIVO - Cuando existe discusión sobre el derecho el título no es ejecutable / TESIS: (…) en esta ocasión se presenta como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución 44259 de 29 de mayo de 2008 (…) aun cuando la accionada emitió la Resolución No. 44259 de 2008 reconociendo una pensión de vejez, nunca la incluyó en nómina, por cuando determinó que existían irregularidades en el reconocimiento, no sólo de esa pensión sino de una de gracia que le reconoció y venía pagado desde 1998. Efectuó CAJANAL y BUEN FUTURO diversos pronunciamientos donde le advirtieron a la accionante, la imposibilidad de pagarle la pensión reconocida en Resolución No. 44259 de 2008, por lo cual debió entender que la vía para esclarecer su derecho pensional no era el juicio ejecutivo sino uno ordinario, donde demandara la legalidad de los pronunciamientos, en los cuales se decidió no incluirla en nómina de pensionados. Existiendo discusión sobre el derecho, el título no es ejecutable pues sólo lo son, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y para el asunto bajo estudio, no existe claridad ni expresividad de la obligación, cuando luego de emitida la Resolución No. 44259 de 2008, la entidad a través de diversos pronunciamientos provocados por la ejecutante, rechazó efectuar el pago por encontrar anomalías en el reconocimiento, lo cual incluso en vía ordinaria puede cuestionarse como una revocatoria directa del acto pensional. (…) CADUCIDAD - De la acción ejecutiva / CADUCIDAD - Del medio de control ejecutivo / TESIS: (…) habiéndose expedido la Resolución No. 44259 el 3 de septiembre de 2008, y transcurridos más de cinco años sin que la administración la ejecutara, esto es, incluyera en nómina e iniciara a pagar la pensión de vejez a favor de la demandante, el acto no puede ejecutarse por la administración, pero tampoco enjuiciarse por vía ejecutiva luego de más de 10 años de proferido, por cuanto ha caducado la oportunidad de demandar. Señala el apelante que no opera la caducidad en esta acción, por cuanto discute un derecho imprescriptible como lo es la pensión; sin embargo, debe recordarse que es el derecho sustancial el que no prescribe y por tanto la accionante puede acudir a la administración y al juez ordinario, a fin de que le resuelva su derecho pensional, pero por legalidad y seguridad jurídica, no puede permitirse a los ciudadanos accionar en cualquier tiempo, para el reconocimiento de sus derechos y por ello existen como normas de orden público y estricto cumplimiento los términos de caducidad y prescripción, que para este caso impiden que después de 10 años, se proponga una acción ejecutiva con base en un título que ya no goza de fuerza ejecutoria. (…)



MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación / TÍTULO EJECUTIVO – Cuando existe discusión sobre el derecho el título no es ejecutable


(…) en esta ocasión se presenta como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución 44259 de 29 de mayo de 2008 (…) aun cuando la accionada emitió la Resolución No. 44259 de 2008 reconociendo una pensión de vejez, nunca la incluyó en nómina, por cuando determinó que existían irregularidades en el reconocimiento, no sólo de esa pensión sino de una de gracia que le reconoció y venía pagado desde 1998. Efectuó CAJANAL y BUEN FUTURO diversos pronunciamientos donde le advirtieron a la accionante, la imposibilidad de pagarle la pensión reconocida en Resolución No. 44259 de 2008, por lo cual debió entender que la vía para esclarecer su derecho pensional no era el juicio ejecutivo sino uno ordinario, donde demandara la legalidad de los pronunciamientos, en los cuales se decidió no incluirla en nómina de pensionados. Existiendo discusión sobre el derecho, el título no es ejecutable pues sólo lo son, las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, y para el asunto bajo estudio, no existe claridad ni expresividad de la obligación, cuando luego de emitida la Resolución No. 44259 de 2008, la entidad a través de diversos pronunciamientos provocados por la ejecutante, rechazó efectuar el pago por encontrar anomalías en el reconocimiento, lo cual incluso en vía ordinaria puede cuestionarse como una revocatoria directa del acto pensional. (…)


CADUCIDAD – De la acción ejecutiva / CADUCIDAD – Del medio de control ejecutivo / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


(…) habiéndose expedido la Resolución No. 44259 el 3 de septiembre de 2008, y transcurridos más de cinco años sin que la administración la ejecutara, esto es, incluyera en nómina e iniciara a pagar la pensión de vejez a favor de la demandante, el acto no puede ejecutarse por la administración, pero tampoco enjuiciarse por vía ejecutiva luego de más de 10 años de proferido, por cuanto ha caducado la oportunidad de demandar. Señala el apelante que no opera la caducidad en esta acción, por cuanto discute un derecho imprescriptible como lo es la pensión; sin embargo, debe recordarse que es el derecho sustancial el que no prescribe y por tanto la accionante puede acudir a la administración y al juez ordinario, a fin de que le resuelva su derecho pensional, pero por legalidad y seguridad jurídica, no puede permitirse a los ciudadanos accionar en cualquier tiempo, para el reconocimiento de sus derechos y por ello existen como normas de orden público y estricto cumplimiento los términos de caducidad y prescripción, que para este caso impiden que después de 10 años, se proponga una acción ejecutiva con base en un título que ya no goza de fuerza ejecutoria. (…)


NOTA DE RELATORÍA.


FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 91, 297, 298, 299); Código Civil (Art. 2536).


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA -

SUBSECCIÓN “A”


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2018-00219-01

Demandante: ENALBA I.O. DE MOLINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-


Apelación auto que negó mandamiento de pago



Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia de 1o de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto negó el mandamiento de pago por inexistencia de la obligación.



I. ANTECEDENTES


A. LA DEMANDA



La señora ENALBA I.O. DE MOLINA por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución No. 44259 de 3 de septiembre de 2008, por medio de la cual la ejecutada le reconoció una pensión de vejez.


B. LA PROVIDENCIA APELADA



El Juzgado 8° Administrativo de Bogotá mediante auto recurrido, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando que, la obligación reclamada por el ejecutante no existe, pues posterior a la expedición del pretendido título ejecutivo, la ejecutada ha expedido actos administrativos donde refutó la existencia del derecho, alegando inconsistencias en los fundamentos fácticos y jurídicos que impiden a la UGPP, efectuar la inclusión en nómina.



Señaló que incluso existe una confusión entre la pensión de vejez que aquí se discute y la de gracia que la misma entidad reconoció a través de la Resolución No. 26100 de 7 de octubre de 1998, lo cual en su entender debe ser clarificado en sede administrativa, o a través de un juicio ordinario y no en instancia de un juicio ejecutivo.



Finalmente indicó el A quo, que la Resolución No. 44259 data de 2018, y por tanto a la luz del artículo 91 de la Ley1437 de 21011 perdió su fuerza ejecutoria, cuando pasados 5 años la autoridad no la ejecutó y el interesado no interpuso las acciones judiciales para tal fin.


C. EL RECURSO DE APELACIÓN



La parte actora impugnó la decisión del juez de instancia, al considerar que la Resolución No.44259 de 29 de mayo de 2008, contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, ya que después de expedida presentó sendas solicitudes de inclusión en nómina. Que no operó el término de caducidad en este caso, ya que se trata de dineros provenientes de un derecho imprescriptible, como lo es la pensión de la actora.



II. CONSIDERACIONES


En el presente asunto debe la Sala establecer si le asiste razón al juez de instancia, al negarse a librar el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo ha perdido vigencia y que además existe discusión respecto de la obligación, por lo cual la vía de resolución no es el juicio ejecutivo.



Para resolver se debe considerar como primera medida necesario relevar que, en esta ocasión se presenta como título ejecutivo un acto administrativo contenido en la Resolución 44259 de 29 de mayo de 2008, por la cual la UGPP dispuso:


“PRIMERA: Reconocer y ordenar el pago a favor de la señora O.M.E.I. ya identificada una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $1.146.208,86 efectiva a partir del 14 de junio de 2002. El peticionario debe demostrar el retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley para el disfrute de la pensión.

SEGUNDO. El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo.”


Obra en el expediente copia de petición de inclusión en nómina radicada el 19 de septiembre de 2008(fl. 24), complementada el 21 de noviembre del mismo año. (Fl. 27).



Igualmente existe la respuesta dada por BUENFUTURO el 3 de agosto de 2009, en donde se le informó a la actora, que con ocasión de una acción de tutela que presentó, en un término de 3 meses se le resolverá de fondo su solicitud; posteriormente la misma entidad el 7 de septiembre de 2009, le señaló que le resolverá en 10 meses.


A folio 33 del expediente aparece oficio de 13 de octubre de 2010, donde BUENFUTURO le manifestó a la actora que revisada la documentación que respalda el reconocimiento pensional, estableció que existen inconsistencias que impiden realizar la liquidación para inclusión en nómina, y que ha realizado gestiones internas para que la Dirección de Sustanciación realice la aclaración o modificación correspondiente.



El 5 de noviembre de 2010 (F. 35) la actora presentó nueva solicitud, aclarándole a la entidad que la pensión pendiente de incluir en nómina es de vejez y no la de gracia; y le reiteró la solicitud de incluirla en nómina. Posteriormente, reiteró mediante memoriales de 19 de noviembre de 2010, 15 de abril de 2011 y 21 de noviembre de 2011.


El 4 de enero de 2012 a través de oficio 00987 CAJANAL en Liquidación le informó a la accionante que, proyectada la reliquidación de su pensión se encontró que le desfavorecía respecto de la que venía disfrutando con base en la Resolución 26100 de 1998, por lo cual se decide no incluir...

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