Auto Nº 2019-176 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta, 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 980643899

Auto Nº 2019-176 del Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta, 12-08-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente2019-176
Número de registro81522273

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA MIXTA



Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Magistrado Ponente: M.A.Z.M..


Proceso No.

2019-176

Clase:

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Demandante:

ADMINISTRADORA CLÍNICA LA COLINA S.A.S.

Demandada:

COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.


Se resuelve el conflicto de competencia que la Superintendencia Financiera de Colombia suscitó frente a su homóloga de Salud, en el marco del proceso que la Administradora Clínica La Colina S.A.S. promovió contra Compañía Mundial de Seguros S.A.


ANTECEDENTES


1. La Administradora Clínica La Colina S.A.S. solicitó a la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud dirimir el conflicto relativo a la no aceptación y devolución de las facturas que le remitió a la Compañía Mundial de Seguros S.A., como responsable del pago de servicios de salud derivados de accidentes de tránsito; por consiguiente, pidió que “declare infundadas las glosas” y, en consecuencia, “ordene el pago de las 50 facturas…, por la prestación de servicios de salud…, por la suma de … $27.094.443”, más los intereses respectivos.


2. La referida autoridad con funciones jurisdiccionales rehusó competencia, tras destacar, en breve, que consideraba oportuno redefinir su postura en lo que atañe a los conflictos derivados de glosas o devoluciones de cobros presentados ante compañías de seguros por la prestación de servicios de salud en el marco de accidentes de tránsito.


Para tal efecto, manifestó que no existe un “manual único de glosas o devoluciones” que le permita resolver este tipo de controversias, sin que pueda echar mano de los existentes, dado que las compañías aseguradoras no son entidades responsables del pago de servicios de salud y, en consecuencia, no les resulta aplicable el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, con sus correspondientes anexos técnicos; así las cosas, remitió el expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia, tras considerarla competente para tramitar la presente problemática, en razón a que, según adujo, la demandante funge como consumidor financiero y su contraparte se encuentra vigilada por dicha autoridad jurisdiccional.


3. Esta última planteó el conflicto que se estudia, con soporte, en síntesis, en que a pesar de que la problemática involucra a una compañía de seguros, no puede desconocerse que la fuente de la reclamación se sitúa en la prestación de servicios de salud; que si bien el procedimiento para obtener el pago de los valores facturados, así como la resolución de objeciones se encuentra sometido a una regulación especial, no por ello debe desligarse del sistema general de seguridad social; además, indicó que la misma Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las compañías aseguradoras con ocasión de los recursos que manejan por concepto del SOAT, que es un seguro obligatorio de salud; relievó que tanto la Sección Primera del Consejo de Estado como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público han sostenido que la actividad desarrollada por el ramo asegurador está controlada por la entidad técnica que vigila el cumplimiento de la obligación de prestar servicios en salud, por cuanto despliegan una labor de aseguramiento de riesgos médicos.


Añadió que una lectura del parágrafo 6° del artículo 24 del C.G.P, en concordancia con el precepto 8° de la Ley 270 de 1996 permite concluir que la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se realiza en función de la naturaleza del asunto, esto es, en consideración al carácter técnico y especializado de las superintendencias, debido a la íntima relación que existe entre el sector sobre el cual realizan sus funciones de inspección, vigilancia y control y las funciones jurisdiccionales que les son asignadas, por lo que si el legislador determinó que le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud dirimir “los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entres entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (lit f, art. 126, Ley 1438/11), no cabe duda que le corresponde a dicha autoridad “dirimir las divergencias que nazcan en el sistema general de seguridad social con ocasión a glosas al momento del pago”.


CONSIDERACIONES


El problema jurídico que corresponde resolver se contrae a determinar si la Compañía Mundial de Seguros S.A., como compañía autorizada para la expedición del SOAT, actúa como “entidad responsable del pago de servicios de salud” y, por tanto, si la controversia que surge frente a las glosas, devoluciones o respuestas de las facturas que le son presentadas para recaudo por las entidades prestadoras del mentado servicio es del resorte de la Superintendencia Nacional de Salud o, si por el contrario, por tratarse de una problemática que involucra a una compañía de seguros, la competencia radica en la Superintendencia Financiera de Colombia.


La Sala Mixta es del criterio que el conocimiento del asunto le corresponde a la primera de tales autoridades jurisdiccionales, como pasa a verse.


i) Las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran previstas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionadas por el precepto 126 de la Ley 1438 de 2011, cuyo literal f), modificado por el canon 6° de la Ley 1949 de 2019, prevé que dicha autoridad conocerá de los “[c]onflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.


El argumento medular que enarboló la superintendencia del ramo para rehusar el conocimiento del asunto, radicó en que las aseguradoras expedidoras del SOAT no son agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, como pasa a verse, es innegable que el ordenamiento jurídico contempla una amplia gama de disposiciones que permiten predicar su participación en dicho sistema.


Con soporte en el Decreto 1281 de 2002, que identifica cuales son las actividades que ejecutan los agentes del SGSSS (entidades, instituciones y personas que intervienen en la generación, recaudo, presupuestación, giro, administración, custodia o protección y aplicación de los recursos), la misma SNS de tiempo atrás había sostenido que “se vuelve evidente la participación de las aseguradoras autorizadas para operar el ramo SOAT como entidades responsables del pago dentro del sistema, es decir, entidades responsables del giro de los recursos al encargarse del cubrimiento de la atención en salud derivada de los accidentes de tránsito por disposición del Decreto 663 de 1993, que les impuso la obligación del otorgamiento del seguro, lo que conllevó a su incorporación en el régimen de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el artículo 167 de la ley 100 de 1993.


Y es que, como alguna vez lo afirmó la misma entidad, “pese a su naturaleza jurídica como entidades del sector financiero, en aquellos eventos en que se generan atenciones en salud con ocasión de los accidentes de tránsito cubiertos por el SOAT, crean una cartera que compromete el flujo normal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), lo que las ubica dentro de los actores o agentes intervinientes de carácter permanente en el sistema”, amén de ser “personas jurídicas involucradas en la eficiencia y oportunidad del manejo de los recursos, ya sea como entidades responsables del pago y/o entidades recaudadoras de recursos del sistema”.

Disertación de la que no puede declinar la mencionada superintendencia, so capa de que las aseguradoras no se encuentran dentro de la lista “taxativa” de entidades consideradas por el ejecutivo como responsables del pago de servicios de salud (artículo 3° del Decreto 4747 de 2007) y, por lo tanto, no se les puede aplicar el manual único de glosas, devoluciones y respuestas contenido en la Resolución No. 3047 de 2008, modificada por el Acto Administrativo No. 416 de 2009, porque varias disposiciones del ordenamiento jurídico ponen en evidencia que las entidades aseguradoras que se encuentran autorizadas para el manejo del SOAT son en verdad “responsables del pago de servicios de salud”; en efecto, véase, por vía de ejemplo, que el numeral 4° del artículo 195 del E.O.S.F., en concordancia con el canon 3° del Decreto 3990 de 2007, establece que los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, tienen acción para reclamar a las entidades aseguradoras, en tanto que el numeral 6° del mismo precepto regula lo atinente a las objeciones (glosas) derivadas de la reclamación radicada por las instituciones prestadoras del mentado servicio.


Así también, el artículo 4° del Decreto 3990 de 2007 prevé el trámite de reclamación a que deben sujetarse las instituciones prestadoras del servicio de salud que consideren tener derecho a las prestaciones amparadas; el precepto 5° del mismo cuerpo normativo regula lo atinente a la objeción de “las reclamaciones en las cuales no se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia del hecho o la cuantía de la indemnización o esta ya se hubiere reconocido…”, proceder que resulta obligatorio para...

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