AUTO nº 23001-23-33-000-2014-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712057

AUTO nº 23001-23-33-000-2014-00080-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente23001-23-33-000-2014-00080-01
Fecha31 Enero 2020

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – De la Sección Tercera por considerar que el asunto le corresponde por el criterio residual / COMPETENCIA EN PROCESOS EJECUTIVOS – Marco normativo y jurisprudencial / PROCESO EJECUTIVO – Trámite: es el previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso incluso para las sentencias proferidas en procesos regidos por el Decreto Ley 01 de 1984 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En las ejecuciones de condenas: será competente el juez que profirió la providencia respectiva / COMPETENCIA POR EL FACTOR DE CONEXIDAD – El juez de la acción será el de la ejecución de la sentencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Por no ser el juez que profirió la sentencia condenatoria / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN SEGUNDA – Por tratarse de un proceso cuyo conocimiento corresponde al magistrado de esa sección que profirió la sentencia de segunda instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado sobre las reglas de competencia y la normativa aplicable para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos [...]. “[…] A ello se agrega que este tipo de asuntos se tramitan ante el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena, como ocurre en los asuntos en los que se niegan las pretensiones y el juez de segunda instancia revoca y accede, o cuando el a quo condena pero el ad quem modifica la sentencia. Lo anterior, en la medida en que no puede pensarse que por el hecho de la revocatoria o modificación de la sentencia, la competencia para el conocimiento del asunto varía, pues lo que persigue la norma es conservar el factor de conexidad en materia de competencia, bajo la regla procesal según la cual, el juez de la acción será el juez de la ejecución de la sentencia [...]”. La Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios respecto de la competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con el cumplimiento de sentencias judiciales, en el sentido de establecer que se aplica un factor de conexidad, por lo que la competencia en estos casos se determina por el juez que conoció del proceso declarativo en el que se profirió la providencia objeto de ejecución, en primera instancia [...]. [E]l Despacho considera que: i) el procedimiento aplicable para los procesos ejecutivos que se presentaron con posterioridad al 2 de julio de 2012, es el previsto en las leyes 1437 y 1564, incluso respecto de la ejecución de sentencias que se profirieron dentro de procesos que se rigieron por el Decreto Ley 01 de 1984; ii) el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en primera instancia, en el que se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial, es el juez que la profirió, en primera instancia, por aplicación del factor de conexidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437; y iii) asimismo, el juez competente para conocer de un proceso ejecutivo, en segunda instancia, es el juez que conoció, o al que le hubiese correspondido conocer del proceso declarativo, en segunda instancia. [...] Atendiendo a que en el presente asunto se pretende la ejecución de la sentencia proferida, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero de Estado, doctor A.V.R. (hoy Despacho del Consejero de Estado, doctor W.H.G., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2300123000 2000 02727 02, el Despacho concluye que la competencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que negó la solicitud de librar mandamiento de pago, le corresponde a la mencionada Subsección, con ponencia del Consejero de Estado, doctor W.H.G., en aplicación del factor de conexidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, secciones Segunda y Tercera, de 25 de julio de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2014-01534-00, C.W.H.G.; y 29 de enero de 2019, Radicación 47001-23-33-000-2019-00075-01, C.A.M.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00080-01

Actor: ALMA VIOLETA SANSÓN HOYOS

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: Proceso ejecutivo

Asunto: Resuelve sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a resolver sobre la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el factor de competencia de conexidad.

I. ANTECEDENTES

1. La señora A.V.S.H., por intermedio...

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