AUTO nº 23001-23-31-000-2002-01703-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195427

AUTO nº 23001-23-31-000-2002-01703-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente23001-23-31-000-2002-01703-02
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / NULIDADES PROCESALES

[E]l auto del 2 de diciembre de 2020 es susceptible del recurso de súplica, toda vez que se trata de una decisión de naturaleza interlocutoria, en la medida en que se rechaza una solicitud de nulidad. Ahora, como dicha providencia se notificó por estado el 19 de enero de 2021 y el recurso se presentó el 21 de ese mismo mes y año, no hay duda de que se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 183

ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD / NULIDAD - Objeto / ALCANCE DE LA NULIDAD / DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Conviene precisar que la nulidad es una institución jurídica que permite proteger el derecho fundamental al debido proceso mediante la invalidación de actos procesales, cuya consecuencia natural es retrotraer la actuación, sin que esto constituya o pueda considerarse como una dilación injustificada del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la institución jurídica de la nulidad, ver Corte Constitucional, sentencia T 125 del 23 de febrero de 2010.

ACCIÓN CONTRACTUAL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO / CAUSALES DE NULIDAD / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del CCA, señala las causales de nulidad procesal e indica que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos. De manera que, como el mencionado artículo dispone que “el proceso es nulo solamente en los siguientes casos”, únicamente se podrán alegar, como causal de nulidad, las circunstancias que se encuentran allí señaladas de manera taxativa. Bajo el entendido del carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que las causales que la sustentan, los presupuestos de oportunidad y de legitimación que la rigen, deben interpretarse de forma restrictiva. Sobre la oportunidad para alegar la nulidad, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD / DEBIDO PROCESO / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD - Incumplimiento / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No es causal de nulidad / DEBIDO PROCESO / NULIDAD DE LA SENTENCIA

Previa verificación de cada una de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la circunstancia alegada como generadora de nulidad - “indebido ejercicio de las pretensiones”- no se encuadra en ninguno de los eventos establecidos por el legislador. Lo anterior, deja en evidencia la inconformidad del municipio de M. -recurrente en sede de súplica- con la sentencia proferida en segunda instancia, quien al no impugnarla a través del recurso de apelación, pretende ahora obtener una decisión conforme a sus intereses, acudiendo a la institución jurídica de la nulidad, bajo el supuesto de haberse vulnerado el debido proceso, pero alegando un “defecto” que no es capaz de estructurarla. (…) Así las cosas, resulta claro que, en el asunto de la referencia, lo alegado para soportar la supuesta nulidad de la sentencia del 5 de marzo de 2020, no encuentra asidero alguno y no tiene el alcance de comportar la violación al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, teniendo en cuenta que la parte demandada contó con las oportunidades procesales para controvertir lo relativo a la indebida acumulación de pretensiones, de manera que si lo evidenció y constituía su inconformidad, podía haberlo alegado desde la contestación de la demanda y no esperarse hasta que se profiriera la decisión de segunda instancia. Bajo ese contexto, la Sala considera que debe rechazarse la solicitud de nulidad presentada por el municipio demandado, dado que, como se expuso, no se funda en alguna de las causales consagradas de forma taxativa en el Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la violación del debido proceso, ver Corte Constitucional, sentencia C 107 de 2004.

ACCIÓN CONTRACTUAL / RECURSO DE SÚPLICA / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / CRITERIO SUBJETIVO

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-31-000-2002-01703-02 (63524)

Actor: SOCIEDAD ELEC S.A

Demandado: MUNICIPIO DE MONTELÍBANO

Referencia: CONTRACTUAL

De conformidad con lo previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo[1], decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de diciembre de 2020, por medio del cual la magistrada M.N.V.R. -ponente del proceso- rechazó, por no cumplir los requisitos de oportunidad y de taxatividad, la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de noviembre de 2002, la sociedad ELEC S.A., en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra el municipio de M., con el fin de que se declarara que este incumplió el contrato de concesión 001 del 5 de diciembre 2000, cuyo objeto era “la operación y el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio de M.”, y, en consecuencia, se le condenara a pagar la suma correspondiente a la utilidad que habría obtenido en el evento de que se le hubiera permitido ejecutar el contrato legalmente adjudicado y a los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad por su no ejecución, lo cual estimó en $6.000.000.000

  1. El 3 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de C. declaró la responsabilidad del municipio de M., por el incumplimiento del contrato de concesión del servicio de alumbrado público y, lo condenó a pagar las siguientes sumas: i) $125.739.998, por concepto de inversión para la reposición y expansión del sistema de alumbrado público y, ii) $867.337.962, por concepto de operación y mantenimiento del alumbrado público

  1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2020, la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia

4. A través de memoriales del 12 y 30 de junio de 2020 y del 14 de julio de 2020, el municipio demandado presentó solicitud de nulidad originada en la sentencia de segunda instancia.

Providencia objeto de recurso

5. A través de auto del 2 de diciembre de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso rechazó la solicitud de nulidad originada en la sentencia del 5 de marzo de 2020, para lo cual manifestó que no se enmarca en ninguna de las causales establecidas taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual agregó que, de conformidad con el artículo 142 ibidem, la nulidad planteada debe alegarse mediante el recurso de revisión, en la oportunidad establecida en el artículo 187 del CCA.

6. Indicó que lo que en realidad pretende la parte demandada es tratar de “conjurar los efectos desfavorables que surgieron en su contra”, por no haber apelado la sentencia de primera instancia.

7. Además, aclaró que, si bien el municipio de M. manifestó que la Sala carecía de competencia para proferir una decisión...

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