AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196767

AUTO nº 23001-23-33-000-2017-00499-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente23001-23-33-000-2017-00499-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que declara probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Del oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el cual se responde una reclamación de mejor derecho respecto de la porción de un inmueble / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Objeto / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – Se configura porque la controversia está encaminada al reconocimiento de unos derechos herenciales relacionados con la vocación hereditaria de representación y la restitución del bien inmueble adjudicado a la entidad como heredero del quinto orden, producto de una sucesión judicial

[E]l actor mediante escrito denominado “RECLAMACIÓN DE MEJOR DERECHO”, radicado ante el ICBF el 2 de octubre de 2013, solicitó el reconocimiento del mejor derecho, que considera le asiste, respecto de la porción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 140-8984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, en aplicación de lo previsto en el numeral 13 del artículo 20 de la Resolución núm. 2200 de 2010 […] El ICBF mediante Oficio núm. 2013128000000057 de 2013, le sugirió al actor “estudiar la posibilidad de adelantar proceso de petición de herencia, en caso de ser procedente”, por cuanto “la porción del inmueble adjudicada al ICBF, es objeto de acción divisoria lo (sic) cual se encuentra en trámite en el Juzgado Civil del Circuito de Montería, promovida por este Instituto, toda vez que fue obtenida mediante los procesos judiciales mencionados, los cuales fueron tramitados y decididos por un juez de la República, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y no podrían ser modificadas sino con otra decisión de la misma naturaleza”. Contra la anterior decisión el apoderado del actor interpuso recurso de reposición en el que alegó la vulneración del debido proceso, por no aplicarse el procedimiento establecido en la Resolución núm. 2200 de 2010. La entidad resolvió el recurso mediante la Resolución núm. 0031 de 2014, en el sentido de confirmar lo decidido por cuanto las denuncias de vocación hereditarias de bienes vacantes y mostrencos, se tramitan conforme con lo previsto en la referida Resolución. […] Ahora, en la demanda de la referencia, el actor fundamenta la pretensión de declarar la nulidad de los actos acusados por la vulneración de las garantías necesarias para la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución Política, concretamente, el debido proceso, por cuanto insiste que el ICBF desestimó el análisis de la reclamación que formuló en sede administrativa para obtener el reconocimiento del mejor derecho que considera le asiste respecto de un inmueble, sin analizar las disposiciones reglamentarias establecidas en la Resolución núm. 2200 de 2010, mientras que a título de restablecimiento del derecho invocó: i) “[…] el reconocimiento del mejor derecho que tiene […] sobre las 2/6 partes del inmueble […]”, ii) “[…] la restitución y entrega del inmueble […]”, y el registro correspondiente en la Oficina de Instrumentos Públicos. Lo anterior, permite a la Sala unitaria considerar que si bien los actos acusados fueron expedidos por el ICBF, establecimiento público del orden nacional, no crean, modifican ni extingan una situación jurídica particular y concreta en favor o en contra del actor, sino que se limitan a informarle al señor LORA BECHARA la imposibilidad de la entidad de reconocerle el mejor derecho que reclama y la consecuente restitución de un inmueble, por existir otros herederos, -L.R.L. de P.-, razón por la que le recomienda acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea ésta la que defina en cabeza de quién debe restituirse el bien, en caso de ser procedente, y el porcentaje en que debe hacerse. Lo anterior, pone de manifiesto que le asistió razón al a quo al declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y competencia, habida cuenta que la controversia está encaminada al reconocimiento de unos derechos herenciales relacionados con la vocación hereditaria de representación y la restitución del bien inmueble adjudicado a la entidad como heredero del quinto orden, producto de una sucesión judicial, pretensión que debe solicitarse mediante el ejercicio de un nuevo proceso que reconozca la condición de heredero de mejor derecho, que por expresa atribución legal le corresponde a los juzgados familia, conforme con lo establecido en los artículos 1231 del Código Civil; y 22, numerales 9, 12, 13 y 18, del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00499-01

Actor: J.N.L.B.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve apelación contra auto que decide excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de 25 de abril de 2018, proferido por la Magistrada sustanciadora del proceso de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA[1], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], por medio del cual decidió declarar de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La demanda

El señor J.N.L.B., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad del Oficio núm. 2013128000000057 de 24 de octubre de 2013, denominado “Contestación Reclamación de Mejor Derecho – Inmueble Calle 28 con Carrera 4 No. 3-47 y 3-51 Montería”, expedido por la Directora Regional del INTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR[4], Córdoba; y la Resolución núm. 0031 de 3 de enero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Director General del ICBF.

A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar “[…] el reconocimiento del mejor derecho que tiene […] sobre las 2/6 partes del inmueble ubicado en la Calle 28 con Carrera 4, Nos. 3-47 y 3-51 de Montería, con Matrícula Inmobiliaria No. 140-8984 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, adjudicadas al Instituto […]; y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución y entrega de las 2/6 partes del inmueble […]”.

I.2. Excepciones propuestas por el ICBF

El ICBF en la contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones de mérito:

-. “PETICIONES Y PRETENSIONES DIRIGIDAS A AUTORIDADES QUE NO SON COMPETENTES. FALTA DE COMPETENCIA DEL ICBF EN MATERIAS CIVIL Y LEGISLATIVA Y FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO EN MATERIA CIVIL”.

Sostuvo que si bien se pretende la nulidad de un oficio y la resolución que lo confirmó, la intensión real del actor es que se le reconozca la condición de heredero y se ordene la restitución de un bien inmueble que le fue adjudicado a la entidad en un proceso de sucesión en el que no hubo herederos.

Adujo que no es admisible sustentar demandas contencioso administrativas con fundamentos y disposiciones de normas civiles, máxime cuando el reconocimiento de derechos hereditarios está reservado a los jueces civiles o de familia.

Expuso que lo procedente es que el actor formule demanda de petición de herencia, a través de la cual se declare o no su condición de heredero pretensión frente a la cual el juez contencioso administrativo carece de competencia.

Agregó que la entidad tampoco es la autoridad competente para declarar si el actor es o no heredero de quien dice serlo, pues solo es sucesora de un bien que le fue adjudicado en un proceso judicial en el que a pesar de emplazarse a interesados y herederos indeterminados, éstos no comparecieron.

-. “SIMULACIÓN DE LA VÍA PROCESAL PARA OCULTAR UNA CADUCIDAD CIVIL PRETEXTANDO (sic) REVIVIR UNOS TÉRMINOS”.

Expuso que el hecho de que el actor dirija al ICBF una solicitud de petición de herencia no la convierte en una demanda de esa naturaleza ni confiere a la entidad para hacer declaraciones de esa índole, máxime cuando el actor reconoce en el escrito de la demanda...

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