AUTO nº 23001-33-31-005-2012-00415-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186458

AUTO nº 23001-33-31-005-2012-00415-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 27-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente23001-33-31-005-2012-00415-02
Fecha de la decisión27 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - Conjueces

A este respecto el artículo 160 de la misma codificación consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en los numerales 1 de los artículos 150 del CPC y 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros servidores, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes». Ahora bien, debemos recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 1102 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00415-02(5230-19)

Actor: M.C.P.H.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NIVELACIÓN SALARIAL CONFORME AL DECRETO 1251 DE 2009. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO.

Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes

ANTECEDENTES

La señora M.C.P.H., en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 12 c. 1), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 159 de 1° de julio de 2011 y 5815 de 9 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

La demanda del epígrafe fue presentada el 23 de abril de 2012[1] ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Montería y repartida al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de ese circuito[2], en calidad de juez ad hoc, que el 9 de febrero de 2015 dictó sentencia (ff. 132 a 181), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de auto de 21 de octubre siguiente[4], en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos magistrados, mediante proveídos de 15 de marzo de 2017[5], 3 de octubre de 2018[6] y 27 de agosto de 2019[7], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme a los numerales 1 de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Corresponde a esta S. en virtud del numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

A este respecto el artículo 160 de la misma codificación consagra...

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