AUTO nº 2500-23-26-000-2007-00635-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712934

AUTO nº 2500-23-26-000-2007-00635-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente2500-23-26-000-2007-00635-01
Fecha14 Enero 2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. […] D. análisis de la norma citada [artículo 68 del Código General del Proceso] se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial. La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 68 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN / MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SUCESIÓN PROCESAL

[E]l artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran en curso […]. De conformidad con la normatividad transcrita, la situación planteada por el agente liquidador de la entidad demandada encuadra en el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 68 del CGP, esto es, la extinción de la persona jurídica, y en consecuencia, el Despacho procederá a tener como sucesor procesal de la Autoridad Nacional de Televisión en liquidación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones -MINTIC-.

FUENTE FORMAL: LEY 1978 DE 2019 - ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 2500-23-26-000-2007-00635-01(52295)

Actor: UNIÓN DE CABLEOPERADORES DEL CENTRO CABLECENTRO S.A.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Sucesión procesal

El Despacho resuelve la solicitud de sucesión procesal, presentada por el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y trámite de la primera instancia

Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A. presentó demanda contractual, el diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007)[1], con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 955 del 2006, en la que la Comisión Nacional de Televisión ordenó a Cablecentro el pago de tres mil ciento noventa y siete millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos treinta pesos ($3.197.416.530), por concepto de ajuste en la tarifa de compensación con sus debidos intereses, a su vez, solicitó que se declare que esa tarifa de compensación aplicable en los contratos de concesión para el servicio de televisión por cable, en el período comprendido entre el diecisiete (17) de mayo y el treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), que sería del tres (3%) de los ingresos mensuales por la prestación del servicio, de conformidad con la orden proferida por el Consejo de Estado en la providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003), del expediente con número de radicado interno 23410.

La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, por medio de sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)[2].

Seguido de ello, el demandante Grupo Inversiones Filigrana S.A.S. en liquidación, antes Unión de Cableoperadores del Centro Cablecentro S.A., en escrito del catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)[3], adjuntó copia del contrato de cesión de derechos litigiosos que celebró con S.I.S., y solicitó que se tuviera en cuenta.

1.2. Trámite de la Segunda instancia

Inconforme con la sentencia proferida en primera instancia, la demandada en escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), presentó recurso de apelación[4] con la pretensión de que sea revocado y, en su lugar, se negaran las súplicas del libelo introductorio. El Tribunal de primera instancia concedió el recurso, por medio de auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014).

Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014)[5], y corrió traslado para alegar de conclusión en auto del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).

1.3. La solicitud de sucesión procesal

El apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S.A., sociedad liquidadora de la Autoridad Nacional de Televisión, solicitó que se tenga como sucesora de la ANTV, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, por medio de oficio del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[6].

  1. CONSIDERACIONES

2.1. De la sucesión procesal

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624 del CGP[7], que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales.

Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos:

Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Resalta el Despacho)

D. análisis de la norma citada se...

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