AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00553-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378566

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00553-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00553-01

ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIONES RADICADAS ANTE DIFERENTES ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente a una de las peticiones / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

De conformidad con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela y los argumentos de la impugnación, corresponde a la S. determinar si modifica, revoca o confirma la providencia de 26 de abril de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela al amparar el derecho fundamental de petición del señor [J.H.G.H.], respecto a los requerimientos incoados por el actor ante los Ministerios del Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, así como respecto a la UARIV, la Defensoría del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (…) [i) Petición dirigida al Ministerio del Interior.] [Esta cartera] radicó un memorial (…) en el que alegó, que ya dio cumplimiento a la orden contenida (…) fallo impugnado. (…) Esta instancia logra constatar que mediante oficio no. OFI19-13425-DDH-2400 de 30 de abril de 2019, se remitió al actor la copia del oficio antes aludidos. (…) También certificó la debida remisión de la documental ordenada a la Cancillería Colombiana, con lo que se encuentra probada el cumplimiento a la orden dictada por el Juez de Primera Instancia. En ese sentido, se destaca que, con el pronunciamiento de la autoridad demandada y su correspondiente comunicación al accionante, la entidad dio trámite a la solicitud elevada y resolvió la petición presentada. Con estos hechos demostrados, se entiende que la pretensión contenida en el memorial de tutela fue satisfecha, y, en consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional que se examina. Por consiguiente, la salvaguarda al derecho de petición (…) actualmente carece de objeto. (…) [ii) Petición dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores.] [L]a Cancillería de Colombia radicó un memorial con posterioridad a la notificación del fallo de primera instancia para demostrar el acatamiento a la orden que le fue impartida. (…) Además, se dio alcance a ese documento a través de oficio no. S-GSORO-19-015493 de 30 abril de 2019, en donde consta la remisión de la petición del [tutelante] a la ANDJE. Basta lo anterior, para colegir que (…) se debe modificar para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por las mismas razones expuestas en antelación. (…) [iii) Peticiones presentadas ante el Ministerio de Defensa Nacional] (…). Esta instancia logra colegir que, si bien el Ministerio de Defensa profirió la respuesta al actor, donde le informar que su petición de 26 de febrero de 2019 fue remitida por competencia a la ANDJE, en el expediente no existe prueba alguna que acredite que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. Conforme a lo expuesto, esta S. logra advertir, del análisis de la conducta de la entidad accionada y de los medios de convicción allegados oportunamente al plenario, que a la fecha no existe una respuesta definitiva al derecho de petición radicado por el actor por lo que se ha producido la vulneración a su derecho fundamental. (…) [iv) Petición presentada ante la UARIV] El accionante radicó petición ante la UARIV con el fin de que se llevara a cabo la reunión informativa (…). Sin embargo, la entidad accionada, a pesar de estar debidamente notificada, no dio respuesta a la presente acción de tutela, aun durante el trámite de segunda instancia. Basta lo anterior para confirmar la decisión impugnada, en la que se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se ordenó a esa entidad que proceda a contestar de fondo la petición que elevó el actor (…). [v) Petición presentada ante la Defensoría del Pueblo] [E]sta S. constata que la respuesta brindada por la Defensoría del Pueblo no guarda relación con el derecho de petición incoado por el señor [J.G.H.] (…) donde solicitó la realización de una reunión informativa, sino con una petición precedente, que se refiere a las amenazas de muerte que el actor ha recibido por parte del grupo águilas negras. Al no estar demostrado en el expediente que la Defensoría del Pueblo dio respuesta a la petición que elevó el actor el 29 de agosto de 2018, resulta palmaria la trasgresión al derecho fundamental de petición del accionante. (…) [vi) Petición presentada ante el Ministerio de Justicia y del Derecho]. [S]e verifica que la respuesta dada por el Ministerio no resulta congruente con lo pedido por el actor, por cuanto él solicitó la fijación de una fecha y hora para llevar a cabo una reunión informativa para determinar si el Estado tenía ánimo en proponer una solución amistosa a las víctimas del caso No. 13.633 que cursa ante la CIDH, mientras que la respuesta a que hace referencia el Ministerio de Justicia en el informe de contestación a la acción de tutela, se dirige a atender una petición diferente a la que sobre el particular elevó el actor, por cuanto, en esa ocasión denunció amenazas de muerte en su contra por parte del grupo denominado “Águilas Negras”, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a autoridad ministerial informó que la petición radicada por el señor [J.G.] fue trasladada al Ministerio de Relaciones Exteriores, (…) afirmó además que ese trasladado fue informado al accionante y que adjuntaría copia del mismo al expediente, sin embargo, a la fecha, dicho documento no ha sido aportado al expediente de tutela por lo que se deduce que no se existe una respuesta de fondo y congruente por parte del Ministerio demandando a la petición del actor. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el amparo al derecho fundamental de petición del actor. (…) [vii) Petición presentada ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.] [E]n las respuestas dadas por la ANDJE, se anotó de manera expresa que esa entidad no considera procedente iniciar el trámite de una solución amistosa en el Caso 13.633 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se recalca además que dicho trámite es voluntario y depende de la voluntad de las partes. Con lo anterior, es posible concluir que las respuestas brindadas al accionante resultan de fondo, clara y completa, toda vez que en ellas se convocó al accionante a la reunión informativa que deprecó de manera reiterada, la cual se llevó a cabo el 9 de abril del presente año, y se resolvió su petición atinente a que la administración defina si cuenta con ánimo de buscar una solución definitiva en el caso 13.633 que cursa en la CIDH. (…) [R]azón suficiente para (…) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

REGLAS DE REPARTO PREVISTAS PARA LA ACCIÓN DE TUTELA – No implica falta de competencia

Debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, las cuales se asignan a los jueces del circuito. (…) El decreto reglamentario 1983 de 2017, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual debe entenderse que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia, es por ello que la inobservancia de dicho decreto no puede conllevar a la incompetencia del juez de tutela. Una interpretación en sentido contrario, podría transformar sin justificación válida el término constitucional para proferir el correspondiente fallo, lesionando la garantía de la efectividad y los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00553-01(AC)

Actor: J.H.G.H.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – CANCILLERÍA COLOMBIANA, NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – ANDJE Y DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE COLOMBIA

1. Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante, J.H.G.H., en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 26 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor respecto a los requerimientos incoados por el accionante ante los Ministerios del...

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