AUTO nº 25000-23-36-000-2014-01265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378801

AUTO nº 25000-23-36-000-2014-01265-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Enero 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2014-01265-01

ACTOS ADMINISTRATIVOS PRECONTRACTUALES - Actos separables / ACTOS SEPARABLES EN LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL

[L]a teoría de los actos separables surgió para individualizar o aislar los actos precontractuales de aquellos proferidos en la etapa contractual y post contractual de la administración, para efectos de su impugnación, de tal manera que existen diferentes medios de impugnación –controversias contractuales, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho- para controlar la actividad contractual del Estado . A grandes rasgos, el fundamento de esta teoría se sustentó en que los actos proferidos antes de la celebración del contrato no poseen un contenido bilateral, sino que son expedidos de manera unilateral por parte de la entidad contratante. (…) en lo que respecta al control judicial de los actos administrativos expedidos antes de la celebración del contrato, pero con ocasión de la actividad contractual, la posición ha sido casi siempre la de darle un tratamiento distinto al de las controversias suscitadas luego de celebrado el contrato, pues aparte de que se les asigna medios de impugnación distintos, siempre se ha sostenido que estos actos son separables del contrato y las controversias que surjan con ocasión del mismo. (…) observarse el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, consagró diversos medios de control según la etapa de la actividad contractual que se pretenda controvertir, para lo cual indicó que las controversias surgidas frente a actos expedidos antes de la celebración del contrato corresponderían a los medios de control de nulidad -artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- y nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- mientras que los conflictos surgidos en las etapas contractual y post contractual corresponderían de manera exclusiva al medio de control de controversias contractuales (…) los actos precontractuales hoy en día son separables del negocio jurídico principal incluso luego de que se haya suscrito el contrato, ya que no se introdujo la disposición que indicaba que una vez celebrado el contrato únicamente podía solicitarse la ilegalidad de los actos previos como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, previsión que si se encontraba en la anterior normativa –artículo 87 del Decreto 01 de 1984, subrogado por la Ley 446 de 1998-. En consecuencia, la única forma de controvertir los actos previos al contrato es a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, sin importar si se celebró o no el contrato y conforme a las reglas propias de dichos medios de control, interpretación que además resulta acorde con el tratamiento de actos separables que tradicionalmente ha dado el legislador a los actos precontractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Normatividad aplicable

[A]l evidenciar el inicio del conteo de la caducidad de la demanda, el Despacho advierte que los términos para formular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto precontractual y el de nulidad absoluta del contrato comenzaron a correr antes de la entrada en vigencia del C.P.A.C.A. y cuando regía el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, en consideración a la fecha de notificación del acto de adjudicación Resolución n.º 120, ocurrida el 17 de mayo de 2012 y la fecha de perfeccionamiento del contrato de suministro 025 de 2012 reportada el 18 de mayo de 2012 (…) a pesar de la aplicación inmediata de las normas procesales, los términos que iniciaron en vigencia de una ley anterior deben finalizar su conteo en aplicación de tal norma, en virtud de lo preceptuado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Entonces, el conteo del término de caducidad es preciso que continúe rigiéndose por el Código Contencioso Administrativo y los demás asuntos procesales se sujetarán a la regulación contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) en el asunto sub examine se omitió formular la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de adjudicación, de manera oportuna, por lo cual, el Despacho confirmará la decisión adoptada el 19 de julio de 2016, mediante la cual la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada parcialmente la excepción de caducidad frente a la pretensión de nulidad del acto de adjudicación (Resolución n.º 120 del 17 de mayo de 2012) y el consecuente restablecimiento del derecho y decidió continuar el trámite procesal para conocer de la pretensión de nulidad del contrato n.º 025 de 2012 suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y La Campiña S.A.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., (31) treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-01265-01(57741)

Actor: SOCIEDAD COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES LTDA

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declaró caducada la pretensión de nulidad del acto de adjudicación y el consecuente restablecimiento del derecho, decisión adoptada dentro de la audiencia inicial prevista por el artículo 180 del C.P.A.C.A., celebrada el 19 de julio de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (fls. 119 a 121 acta y disco compacto audiencia inicial fl. 122, c.ppl).

I. ANTECEDENTES

1. En escrito radicado el 25 de abril de 2014 (fl. 1 a 30 c.1), la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito Capital de Bogotá- Alcaldía Local de Puente Aranda con las siguientes pretensiones:

Declaraciones

Primero: Declarar la nulidad absoluta del contrato de suministro n.º 025 de 2012, suscrito entre el Fondo de Desarrollo Local de Puente Aranda y La Campiña S.A., como resultado de la licitación ALPA-LIC 007-2012, por su evidente ilegalidad.

En consecuencia de lo anterior, y en desarrollo de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con M.R.S. CORREA PALACIO, el trece (13) de junio de dos mil once (2011) y con radicación número: 54001-23-31-000-1998-01333-01 (19936), se declare también la nulidad del acto de adjudicación resolución n.º 120 de fecha 17 de mayo de 2012.

CONDENAS

-Lucro cesante

SEGUNDA. Reconocer y ordenar pagar a mi poderdante la suma de Trescientos ochenta y nueve millones setecientos noventa y tres mil trescientos setenta y ocho pesos m/cte ($389.793.378.oo) por concepto de utilidad dejada de percibir en el contrato a que tenía derecho a suscribir la Cooperativa Multiactiva Surcolombiana de Inversiones Limitada, por ser la mejor propuesta de la licitación ALPA –LIC-007-2012, cuando cumplía con cada uno de los requisitos del pliego definitivo y obtuvo el puntaje de calificación más alto en la licitación.

(…)

TERCERO: GOOD WILL (buen nombre de la empresa): es evidente el daño que se causó a la COOPERATIVA MULTIACTIVA SURCOLOMBIANA DE INVERSIONES por la injusta determinación de la entidad de no adjudicar el contrato que tenía derecho a suscribir y a ejecutar. Por tal negativa ilegal, desconsiderada e infundada, se genera una merma considerable en el buen nombre de la empresa “good will” ya que frente al mercado supremamente competitivo del sector alimenticio en el que trabaja nuestra empresa se generó un ambiente y un renombre de incompetencia para la compañía, ya que las empresas públicas y privadas que requieren de los servicios y suministros alimenticios que ofrecemos, conocieron de la inhabilidad y el rechazo de nuestra oferta dispuesta por la entidad demandada, generando esa situación una notable desmejora en el buen nombre de nuestra empresa, colocándonos en una situación de menoscabo en la durísima contienda mercantil que se vive en el gremio, afectando la buena posición comercial que ostentaba antes del proceso licitatorio.

De conformidad con lo anterior, y teniendo como fundamento los estados financieros de la empresa, procedemos a estimar el valor del menoscabo del “GOOD WILL” que mi poderdante como consecuencia de la actitud negligente e ilegal de la entidad en el 10% del valor total del contrato que teníamos derecho a firmar (valor ofrecido en nuestra propuesta económica), o sea el reconocimiento y pago a mi poderdante de la suma de CIENTO CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($105.484.599.oo).

CUARTO: A título de pérdida de oportunidad, solicitamos se nos sean reconocidos y pagados los perjuicios económicos dejados de percibir por nuestra empresa por el hecho de no haber podido ejecutar el contrato al que válidamente teníamos derecho. Es evidente que con la actitud ilegal de la entidad pública de no adjudicarnos el contrato que merecíamos ser adjudicatarios, se generaron unos dineros dejados de percibir por la empresa, así como también, se generó un detrimento cierto en el crecimiento administrativo de la empresa; por ejemplo, de haber ejecutado el contrato que merecíamos, éste hubiese representado un incremento considerable de nuestra capacidad de contratación (k) reflejado en nuestro registro único de proponente (RUP); también, hubiera crecido significativamente nuestros estándares de experiencia específica, tan requeridos hoy en las contiendas licitatorias de todo tipo. También se hubiesen...

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