AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04800-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381619

AUTO nº 25000-23-42-000-2016-04800-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 09-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 550 DE 1999- ARTÍCULO 14
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha09 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-42-000-2016-04800-01

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Suspensión del término / SUCESIÓN PROCESAL

Al tenor del literal k del numeral 2 del artículo 164 del cpaca, se estableció que la oportunidad de presentar demanda ejecutiva cuyo título derive de una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, de la ejecutoria de la respectiva providencia. (…) es necesario manifestar qué lo referente a la suspensión del término de caducidad de las demandas ejecutivas contra Cajanal es aplicable el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 en consideración a las situaciones a las qué fueron sometidos los usuarios de la institución, pues no les fue permitido acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener el cumplimiento de las sentencias que les reconocieron derechos, por consiguiente, es ajeno a la voluntad e intención de las personas no haber presentado sus demandas en ese periodo de tiempo, situación que motivó a aplicar la norma enunciada previamente para suspender los términos de caducidad durante el proceso liquidatorio de la entidad. En ese orden de ideas para contabilizar correctamente el término de caducidad es pertinente tener en cuenta que la ley prevé un plazo de gracia para el cumplimiento de las condenas judiciales impuestas a las entidades públicas, el cual variará según se trate de la ejecución de una sentencia proferida bajo los cánones procesales del cca (18 meses, artículo 177) o del cpaca (10 meses, artículo 192).(…) Según lo observado en el expediente, la Sala advierte que el a quo omitió tener en cuenta la suspensión de los términos producto del proceso concursal (liquidación) al que se vio sometido la entidad que fue condenada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (Cajanal).

FUENTE FORMAL : LEY 550 DE 1999- ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04800-01(2592-17)

Actor: G.R.S. LEÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Referencia: Resuelve apelación auto de rechazo de demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

A través de apoderado la señora G.R.S.L., presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó por caducidad la demanda ejecutiva promovida en contra de la U..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda ejecutiva. [1]

El 5 de septiembre de 2016 la parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por la suma de $42.307.555 que corresponde a los intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de noviembre de 2006[2].

Como fundamentos fácticos expresó qué en sentencia calendada el día 2 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – e.i.c.e. (Liquidada) a reliquidar la pensión gracia de la señora G.R.S.L. con la inclusión de todos los factores salariales, así mismo, exigió el cumplimiento de la providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Posteriormente afirmó que la mencionada entidad acató la sentencia parcialmente puesto que el acto administrativo a través del cual se cumplió la providencia[3] reconoció intereses moratorios qué no le fueron pagados.

1.2. Decisión apelada.[4]

La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda a través de providencia del 9 de marzo de 2017 por considerar qué no se ejerció en término.

Como fundamento de la decisión argumentó que para realizar el cómputo del término de caducidad de las acciones ejecutivas antes de hacer el conteo de los 5 años debe haber transcurrido 18 meses qué es el tiempo concedido a la administración para cumplir el fallo condenatorio.

De igual forma, manifestó que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 no es aplicable al proceso liquidatorio de Cajanal pues las normas propias que ordenaron la supresión y liquidación de esa entidad no dispusieron la suspensión o interrupción de la caducidad de las acciones ejecutivas.

En ese orden de ideas, realizó el conteo del término de caducidad en el que determinó que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar la demanda ejecutiva hasta el 5 de septiembre de 2012 y como quiera que su radicación es del 5 de septiembre de 2016 fue ejercida extemporáneamente.

1.3. Recurso de apelación. [5]

En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la señora G.R.S.L. presentó recurso de apelación indicando que el cpaca y cgp no contemplaron como causal de suspensión de caducidad de las demandas ejecutivas la realización de un proceso liquidatario, circunstancia que afecta el derecho de acceso a la administración de justicia por desconocer el caso particular de la Caja Nacional de Previsión Social.

Así mismo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con el propósito de expresar qué cuando inició el proceso de liquidación de Cajanal - e.i.c.e la ley prohibió el inicio de procesos de liquidación contra la entidad, circunstancia que generó el rechazó de múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de intereses moratorios toda vez que la institución argumentaba qué únicamente atendería trámites liquidatarios.

Concluyó qué si bien los 5 años y 18 meses se cumplieron el 5 de septiembre de 2013, por el periodo de liquidación del órgano de previsión social (12 de junio de 2009 a 11 de junio de 2013) se generó un nuevo plazo para la radicación de la demanda y ya qué fue presentada el 5 de septiembre de 2016 no había lugar a su rechazo.

  1. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación presentado cumple con los requisitos para su concesión, y qué la situación jurídica objeto de estudio se encuentra dentro de las providencias señaladas por el artículo 243 del cpaca, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dispone a resolver el problema jurídico que a continuación se plantea.

2.1. Problema jurídico.

De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en determinar sí de conformidad con el artículo 164 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo operó el fenómeno de caducidad de la demanda ejecutiva.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente:

2.2. Término para presentar la demanda ejecutiva.

2.2.1. Con el propósito de resolver la controversia planteada debe tenerse en cuenta qué al tenor del literal k del numeral 2 del artículo 164 del cpaca[6], se estableció que la oportunidad de presentar demanda ejecutiva cuyo título derive de una decisión judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir, de la ejecutoria de la respectiva providencia.

Ahora bien, sobre este tema, y concretamente en relación con la extinta Cajanal, esta Subsección ha aclarado la forma en qué debe contabilizarse la caducidad de la demanda ejecutiva teniendo en cuenta el inicio del proceso concursal que liquidó a la entidad en los siguientes términos:

«Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.

Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1°, respecto de su ámbito de aplicación, consagró en lo no previsto...

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