AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382027

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00412-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00412-01
Fecha12 Septiembre 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad si se presenta antes de que haya transcurrido / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuando finaliza en día inhábil / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - En el evento en que finalice en un día inhábil se extiende hasta el día hábil siguiente / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - No procede por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

Por auto del 10 de octubre de 2017 el Contralor General de la República resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el Fallo de R.F. proferido el 8 de agosto de 2017 y según consta a folio 139 del cuaderno nro. 1, la notificación por estado se surtió el 13 de octubre de 2017. El término de los cuatro (4) meses para demandar empezó a correr el 14 de octubre de 2017 y vencía el 14 de febrero de 2018. La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 6 de febrero de 2018, es decir, cuando faltaban nueve (9) días para que operara el fenómeno de la caducidad. La constancia de fallida de la conciliación extrajudicial se expidió el 5 de abril de 2018, por lo que el plazo para demandar fenecía el 14 de abril de 2018, pero como ese día fue inhábil (sábado), el término se extendió hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 16 de abril de 2018, que corresponde a la fecha en que la demanda fue radicada, de donde se colige que fue presentada oportunamente. C. de lo explicado, la S. concluye que no le asiste razón al Tribunal de instancia en cuanto rechazó la demanda, por considerar que el término para instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se encontraba vencido y por ello se revocará la decisión recurrida con el fin de que se provea lo que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 – NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00412-01

Actor: R.F.R.

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

La S. se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A, que rechazó la demanda por caducidad.

I. ANTECEDENTES

1.1. El Señor R.F.R., actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

· D.A. nro.1328 expedido el 8 de agosto de 2017, por el Contralor Delegado Intersectorial nro. 13, Grupo para el Conocimiento y Trámite del Proceso de R.F., Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción, de la Contraloría General de la República, por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal, entre otros, en contra del demandante.

· D.A. nro. ORD.- 80112- 0276 del 10 de octubre de 2017, proferido por el Contralor General de la República, a través del cual “se resuelve el grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2015-00030”.

1.2. La decisión recurrida

La demanda fue radicada el 16 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió en reparto a la Sección Primera Subsección A, que por auto de S. del 28 de junio del mismo año, la rechazó por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, decisión que se sustentó en los siguientes términos:

Sostuvo que el Auto ORD-8012-0276 del 10 de octubre de 2017, “por el cual se resuelve grado de consulta y apelaciones” dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2015-00030, fue notificado el 13 de octubre de 2017, tal y como consta en el expediente.

Señaló que el término de cuatro (4) meses de que trata el numeral 2, literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de febrero de 2018, fecha límite que se tenía para presentar la solicitud de conciliación prejudicial.

Indicó que comoquiera que el 6 de febrero de 2018, el señor R.F.R. radicó la citada solicitud, el término para presentar la demanda fue suspendido por ocho (8) días, “los cuales se contaron desde el mismo día en que se radicó la referida solicitud, hasta el día en que se vencieron los cuatro (4) meses de caducidad”.

Consideró que habida cuenta que la constancia de no conciliación fue expedida el 5 de abril de 2018, el término de ocho (8) días que restaba para presentar la demanda se reanudó a partir del día hábil siguiente, esto es, el 6 de abril de 2018, los cuales vencieron el 13 adiado y como ésta fue radicada el 16 del mismo mes y año, operó el fenómeno de la caducidad.

1.3. El sustento del recurso interpuesto

Mediante memorial radicado el 10 de julio de 2018[1], esto es, en oportunidad, el demandante interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión, que fundamentó así:

Reseñó que el artículo 55 de la Ley 610 de 2000, establece que la...

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