AUTO nº 25000-23-25-000-2011-00708-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 26-03-2019
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 26 Marzo 2019 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2011-00708-01 |
SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Requisitos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA – No es suficiente para acoger la solicitud de prelación de fallo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No compromete el goce del mínimo vital
Por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala. (…). Además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. (…). Examinados los documentos obrantes en el expediente, la Sala advierte que en lo que respecta a los criterios expuestos en la normativa citada no resulta procedente la solicitud de prelación para dictar fallo, toda vez que, pese a tratarse de un caso cuya solución atañe solo a la reiteración de la jurisprudencia, los hechos en los que el actor basa su petición no se relacionan con asuntos de seguridad nacional, violación de derechos humanos, afectación del patrimonio nacional, o especial trascendencia social, así como tampoco se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al fallo sin sujeción al orden cronológico de turno. Por otra parte, se tiene que en principio su mínimo vital no se encuentra afectado en la medida en que desde el 1º de enero de 2004 goza de pensión de jubilación en cuantía de $4.987.489 (ff. 4 a 7). Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de prelación de turno para proferir sentencia en razón a que la situación del accionante no se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan el asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad legal de proferir fallo por fuera del orden cronológico de ingreso del asunto para dictar sentencia, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela, T-693A de 2011, M.: G.E.M.M..
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 63A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00708-01(3492-17)
Actor: M.S.M.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Reliquidación pensión de jubilación
Actuación: Solicitud de prelación de turno para dictar fallo; admite recurso de apelación
El 28 de enero de 2019, el apoderado del demandante formuló solicitud con la que pretende se profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turno dentro del proceso del epígrafe (ff. 504 a 507); por lo que la Sala procede a emitir pronunciamiento al respecto.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
El demandante, a través de apoderado, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 170 a 231), con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación.
La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 (ff. 455 a 468) accedió a las pretensiones, al considerar que el demandante «no recibió su pensión conforme a la ley, puesto que no se le liquidó con lo efectivamente devengado por él, como Embajador Extraordinario Plenipotenciario, Grado ocupacional 8EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Venezuela desde el 12 de febrero de 1997 hasta el 12 de agosto de 1998, sino con el sueldo del cargo equivalente en la planta interna». Decisión contra la cual las partes interpusieron recursos de apelación (ff. 473 a 481 y 486 a 488), concedidos a través de auto de 28 de junio de 2017 (ff. 496 y 497).
III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO
Mediante escrito de 28 de enero de 2019 (ff. 504 a 507), el actor solicitó la prelación de turno para la decisión definitiva del proceso del epígrafe, en razón a que «su resolución íntegra entraña solo la reiteración de [la] jurisprudencia […]».
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996[1], corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para dictar sentencia.
4.2 De la solicitud de prelación de fallo. En punto a la resolución de la solicitud de prelación de turno para dictar fallo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para dictar fallo, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de...
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