AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383718

AUTO nº 25000-23-42-000-2018-00276-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-00276-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2019

AUDIENCIA INICIAL / EXCEPCIONES PREVIAS / LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO


[E]n la audiencia inicial corresponde al juez decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas (…) esto es, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, o dicho de otro modo, el ejercicio de la acción como tal por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, pero con la posibilidad de dar lugar a la terminación o suspensión de aquel, motivo por el cual deben ser decididas en la primera audiencia, bien sea las propuestas por el extremo pasivo o de oficio por el juez. En cuanto a la excepción previa bajo estudio, resulta necesario recordar que (…) son tres los tipos de litisconsorcio: el facultativo, el cuasinecesario y el necesario. Respecto de este último, dicho estatuto dispone: (…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […] Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda. En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal y, en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00276-01(6376-18)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Demandado: JAIRO RAÚL ALDANA BARACALDO



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN - APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO Y CADUCIDAD




I. ASUNTO POR RESOLVER


Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado contra el auto de 19 de octubre de 2018 (ff. 162 a 164), proferido en audiencia inicial, con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) declaró no probadas las excepciones de integración de litisconsorcio necesario de la parte pasiva y caducidad.


II. ANTECEDENTES PROCESALES


2.1 La demanda. El 2 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones: (i) ISS 47983 de 15 de diciembre de 2011, con la que el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció una «pensión de jubilación financiada con bono pensional tipo B» a favor del accionado; y (ii) GNR 299205 de 27 de agosto de 2014, mediante la cual Colpensiones dispuso la inclusión en nómina de la mencionada prestación, en cumplimiento de un fallo de tutela.


A título de restablecimiento del derecho, pide condenar al demandado a restituir lo pagado en virtud de los actos acusados, desde su registro en nómina, así como ordenar a la EPS «SALUD COMPENSAR» que reintegre «los valores girados por concepto de salud» del accionado.




2.2 Excepciones propuestas por el demandado (ff. 67 y 71):


2.2.1 Litisconsorcio necesario. Sostuvo que la Contraloría General de la República debe ser integrada como litisconsorte necesario de la parte pasiva, por cuanto aceptó su renuncia sin haber verificado que hubiera sido incluido en nómina de pensionados, en contravía de lo dispuesto en el Decreto 2245 de 31 de octubre de 2012, pese a que la dejación del cargo estaba motivada en el «interés de disfrutar [la] pensión de jubilación que le había reconocido Colpensiones», de tal manera que si llega a concluirse que no tiene derecho a la prestación, debe ordenarse a la entidad de control que lo reincorpore al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a uno de igual o superior jerarquía y le pague lo dejado de recibir desde cuando terminó la relación laboral hasta cuando se haga efectivo su reintegro.


2.2.2 Caducidad. Afirmó que el medio de control ha debido ser promovido dentro del término...

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