AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383876

AUTO nº 25000-23-25-000-2012-00887-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00887-01

ADICIÓN DE LA SENTENCIA – E. en los que procede / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Omitir la resolución de aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Trabajo suplementario

[L]as sentencias se pueden adicionar i) cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se omite resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Por su parte la aclaración de la sentencia se presenta frente a conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. […] [L]os conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo- […] De acuerdo a lo anterior, se verifica que, contrario a lo que se indica en la solicitud de adición de la sentencia, en la providencia (…) sí se tuvieron en cuenta los pagos que se habían efectuado al actor y la forma de liquidación, motivo por el cual la misma será denegada, pues en la providencia no se advierte que se haya omitido resolver algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-25-000-2012-00887-01(3289-14)

Actor: A.M.M.

Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS D.C.

Referencia: ADICIÓN SENTENCIA - DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Se decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2015 por la S. A de la Sección Segunda de esta Corporación.

I.- ANTECEDENTES

El señor A.M.M., instauró demanda en contra del Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s, a efectos de obtener la nulidad del Oficio No. 2011EE 5700 de 14 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 774 del 28 de noviembre de 2011, suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá, a través de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos laborales a que considera tiene derecho, desde el 5 de julio de 2008, como empleado público de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación de la prima de antigüedad y demás emolumentos laborales, desde el 1 de noviembre de 2008 hasta que se profiera la sentencia que ponga fin a la litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma.

Solicitó además el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en que se dejaron de cancelar las sumas de dinero señaladas y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y s.s. del Decreto 01 de 1984.

  1. La sentencia de primera instancia

El 28 de noviembre de 2013mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “A”, profirió sentencia de primera instancia, por la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Al efecto, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s de Bogotá, el reconocimiento y pago del tiempo laborado que exceda de las 220 horas mensuales, tales como horas extras diurnas, nocturnas, horas extras diurnas festivas y horas extras nocturnas festivas a favor del demandante y la reliquidación de las prestaciones sociales donde sea factor salarial el trabajo suplementario, a partir del 1 de noviembre de 2008. De igual manera, condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones y demás primas que haya devengado), cesantías e intereses a las mismas, causadas a partir del 1 de noviembre de 2008.

Ordenó el descuento de lo pagado al demandante como recargo del 35%, y denegó las demás prestaciones de la demanda.

  1. La sentencia de segunda instancia

Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación, sobre los cuales se pronunció la S. A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y se modificó el restablecimiento del derecho.

Al efecto se consideró que para la liquidación del trabajo suplementario debía atenderse a las previsiones del Decreto 1042 de 1978 y la sentencia de unificación de 12 de febrero de 2015 (Exp. No.1046-2013), es decir:

«(…)

  1. Liquidación y pago de horas extras diurnas, atendiendo a una jornada ordinaria laboral mensual de 190 horas, conforme a lo señalado por el artículo 36, con el límite de reconocimiento que estatuye el literal d).
  2. Debe efectuarse la reliquidación y pago del recargo ordinario y festivo nocturno.
  3. El trabajo en días dominicales y festivos se liquidará con base en lo señalado por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, observando las pautas de liquidación, consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no al sistema de recargos a que acudía la demandada, todo conforme a las directrices de la sentencia de unificación.
  4. No se accede al pago de suma alguna por descanso compensatorio que surja del exceso de horas extras o de trabajo realizado en días que no son hábiles, conforme al criterio de la Sala de Unificación y al quedar demostrado en el plenario que el actor laboraba 24 horas, pero descansaba otras 24 inclusive en días hábiles.
  5. Se reliquidarán las cesantías reconocidas y/o pagadas a el demandante durante el tiempo de vinculación a la entidad, junto con sus intereses, a partir del 1 de noviembre de 2008.
  6. Se reliquidarán los aportes pensionales a partir de 1 de noviembre de 2008, en virtud del reconocimiento, reliquidación y pago del trabajo suplementario que se ordena. Las diferencias resultantes a cargo del empleador se consignarán en el Fondo de pensiones correspondiente, junto con aquellas a cargo del empleado, las que se descontarán de la condena impuesta.
  7. No se ordenará la devolución de suma alguna que surja en perjuicio del actor, conforme a lo señalado en el numeral 3º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, salvo el descuento correspondiente al aporte pensional a cargo del empleado por el periodo señalado.»

Por lo anterior, en la sentencia de 16 de septiembre de 2015 se decidió lo siguiente:

« PRIMERO.- ACÉPTASE el impedimento expresado por la Consejera Doctora S.L.I.V., para apartarse del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO.- CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. “A”, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por A.M. MORALES contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de B.s D.C, pero por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia, salvo los numerales primero a cuarto que quedarán así:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del Oficio No. 2011EE 5700 de 14 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 774 de...

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