AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223293

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00312-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 132
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00312-01
Fecha01 Julio 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES – Saneamiento de vicios por el juez / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite. Excepciones / AUTO QUE DA POR TERMINADO O PONE FIN AL PROCESO – Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente proferirlo cuando se trata de jueces colegiados en proceso de primera instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DE MAGISTRADO PONENTE – Para declarar probada una excepción que da por terminado el proceso / MEDIDA DE SANEAMIENTO – Dejar sin efecto el auto que da por terminado el proceso / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL – Por falta de competencia del magistrado ponente para dar por terminado el proceso de primera instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De acuerdo con la norma [artículo 180 del CPACA], la decisión de dar prosperidad a previa o mixta podrá ser tomada por el juez o magistrado ponente de manera unipersonal; sin embargo, de la lectura armónica de la referida norma con los artículos 125 y 243 del mismo ordenamiento, se colige que cuando el asunto es conocido por las Corporaciones Judiciales, la decisión debe adoptarse a través de la Sala, excepto en los procesos cuyo trámite sea de única instancia, caso en el cual sí corresponde al ponente […]. De lo anterior se colige que, si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal en la audiencia inicial puede dar por terminado el proceso bien sea ante la prosperidad de una excepción previa o mixta o si en la misma audiencia advierte el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; sin embargo, ello sólo es posible en las corporaciones colegiadas en los procesos de única instancia; pero cuando se trate de asuntos de primera instancia que conozcan los jueces colegiados, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. […] Acorde con lo señalado, se desprende la falta de competencia del señor magistrado que, declaró probada en Sala Unitaria, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales ante la ausencia del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, la terminación del proceso, por cuanto, como se explicó, cuando se trata de jueces colegiados en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, esta decisión en primera instancia, corresponde de manera exclusiva a las salas de decisión. En ese sentido, el despacho concluye la falta de competencia funcional del magistrado sustanciador para decretar la terminación del proceso, que deberá sanearse con fundamento en la facultad establecida en los artículos 207 de la Ley 1437 de 2011 y 132 de la Ley 1564 de 2012, lo que conduce a que deba declararse sin efectos lo decidido a fin de que se profiera en debida forma la decisión.


NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), C.P. Enrique Gil Botero; 6 de octubre de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-01602-00, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, M.M.G.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 132



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00312-01


Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS


Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


DEJA SIN EFECTOS




El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 21 de mayo de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, magistrado de conocimiento L.M.L.L., quien declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales formulada por la Contraloría General de la República como “ el acto administrativo no tiene control judicial”.


  1. ANTECEDENTES


1.1. La sociedad La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:


1. Que se declare la nulidad del Fallo 1455 del 1 de septiembre de 2017 por el cual se profiere fallo con responsabilidad fiscal y declara como garante a la compañía de seguros La Previsora S.A. por las pólizas 1003135 y 1003378.


2. Que se declare la nulidad del Auto 1825 de 10 de octubre por el cual resuelve unos recursos de reposición contra el fallo 1455 del 1 de septiembre de 2017.


3. Que se declare igualmente nulo el auto ORD-80112-0309 de 16 de noviembre de 2017 por medio del cual resuelve recurso de apelación y grado de consulta.


4. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y como restablecimiento del Derecho se ordene a la Contraloría General de la República, el reintegro de las sumas de dinero pagadas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo al proceso de responsabilidad fiscal PRF–621 SAE 2014-002149 TRAZABILIDAD 2012-F-20-01-017/621 con ocasión del fallo 1455 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2017, auto 1825 DE 10 DE OCTUBRE DE 2017 y auto 0309 de 16 de noviembre de 2017, con la respectiva actualización a valor presente e intereses causados.


5. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 195, de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.”


1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió en reparto a la Subsección A, Sección Primera, magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, quien mediante providencia del 22 de junio de 20181 la inadmitió y una vez subsanada por auto del 24 de agosto de 2018 la admitió y ordenó la notificación de la entidad demandada, entre otras disposiciones.


1.3. La Contraloría General de la República actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y formuló como excepción, la que denominó “el acto administrativo no tiene control judicial”, para fundamentar la excepción sostuvo que el numeral segundo del auto nro. 1825 del 10 de octubre de 2017 dispuso negar los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el señor R.G.S., por consiguiente consideró que atendiendo lo previsto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción y en esa medida “la decisión que se demanda no tiene control judicial2”.


1.4. La decisión recurrida


El Despacho sustanciador en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de mayo de 20193, declaró probada la excepción formulada bajo dos presupuestos normativos, el primero referente a la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y el segundo, de conformidad con lo previsto por el inciso 3 del numeral 6 del artículo 1804 de la Ley 1437 de 2011; en consecuencia, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del mismo.


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