AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223488

AUTO nº 25000-23-42-000-2015-03573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 04-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCPACA - ARTÍCULO 231 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-03573-01
Fecha04 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO

MEDIDA CAUTELAR / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONGRESISTA


Los artículos 229 a 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regularon las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales tienen como finalidad «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». […] [E]n el presente caso se confirmará la medida cautelar decretada por el a quo […] i) El señor Clemente M.V. tuvo la calidad de representante suplente a la Cámara por más de un año, aproximadamente, en el período de 1978 a 1982, es decir, que no tenía derecho a que se le liquidara la pensión de jubilación al amparo del régimen especial de congresistas, por cuanto no ostentó tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994, motivo por el cual no podría ser beneficiario del régimen pensional especial previsto por la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. ii) F. acudió a la figura de la conmutación pensional para hacerse cargo de una pensión que anteriormente había reconocido otra entidad pública y, adicionalmente, reliquidó la prestación con base en el régimen especial de congresistas; sin embargo, ello no era posible porque el interesado no tuvo dicha investidura con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, lo cual es requisito indispensable para acceder a sus beneficios y no se desdibuja por el hecho de que los actos demandados se hubieran expedido con anterioridad a la declaratoria de nulidad de la norma que permitía aplicar las prerrogativas especiales a los legisladores que no fungieron en tal condición con posterioridad a la expedición del nuevo régimen de pensiones. Al respecto, esta corporación ha precisado que «el manejo no riguroso del régimen de transición a la luz de la Constitución vigente, además de la situación de discriminación positiva carente de causa, contribuye a desarticular principios constitucionales básicos para la sostenibilidad del sistema financiero de la seguridad social, lo cual a la postre degenera en la ocurrencia de beneficios pensionales de gracia, que a todas luces representan una carga injustificada para todos los ciudadanos que aportan al sistema». iii) En este orden de ideas, existe una contradicción entre los actos administrativos demandados y el ordenamiento jurídico superior, ya que se aplicaron disposiciones que no regían la situación particular del causante de la pensión objeto de controversia, esto es, la Ley 4ª de 1992 y el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993. iv) Las resoluciones enjuiciadas adjudicaron un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 231 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1359 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


R. número: 25000-23-42-000-2015-03573-01(2809-18)


Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON


Demandado: ANA CECILIA ROMERO MONTAÑEZ



Referencia: SUSPENSIÓN PROVISIONAL




Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora A.C.R.M. contra el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados dentro del proceso de la referencia.


  1. Antecedentes


    1. Solicitud de suspensión provisional


F., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA),1 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las siguientes resoluciones: i) 0339 de 21 de mayo de 2001, por medio de la cual revocó la resolución 000371 de 19 de julio de 2000, que negó el reconocimiento de la conmutación pensional del señor Clemente Montañez Villamizar y, en su lugar, envió «a la División de Prestaciones Económicas el expediente administrativo para que elabore un nuevo proyecto de resolución»; ii) 1263 de 7 de noviembre de 2001, que lo afilió y conmutó la pensión de jubilación reconocida por la Caja de Previsión Social Departamental del Norte de Santander; iii) 1452 de 23 de diciembre de 2011, que sustituyó la referida prestación a la demandada, en su condición de cónyuge supérstite del causante; y iv) 100 de 9 de febrero de 2012, que reconoció el pago de un retroactivo pensional.


F. invocó como vulneradas las siguientes normas: artículos 17 de la Ley 4ª de 1992; y 1, 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994. Al respecto, sostuvo:


i) La entidad demandante reconoció la pensión de vejez del señor Montañez Villamizar con fundamento en el régimen pensional especial de los congresistas creado por la Ley 4ª de 1992; sin embargo, esta normativa no rige la situación particular del causante de la prestación, ya que se desempeñó como congresista durante 1 año y 9 días, entre los años 1980 y 1982, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la referida ley, inclusive, antes de la creación de F., pues ello tuvo lugar con la expedición de la Ley 33 de 1985, es decir, que nunca se hicieron cotizaciones a la entidad accionante.


ii) El pensionado no ostentó la calidad de congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994, lo cual es requisito indispensable para gozar del régimen especial previsto para estos funcionarios

iii) Bajo este contexto, se debe ordenar a la Caja de Previsión Social Departamental del Norte de Santander, o quien haga sus veces, que reasuma el pago de la mesada pensional.


    1. Actuación procesal


      1. Auto apelado


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 18 de abril de 2018,2 decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones enjuiciadas, con fundamento en los siguientes argumentos:


i) Los actos administrativos demandados desconocieron el ordenamiento jurídico, toda vez que reconocieron el régimen especial de congresistas a una persona que no ostentó tal investidura en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994,3 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y eliminó la posibilidad de pensionarse al amparo de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios.


ii) El señor Clemente M.V. no tenía una expectativa de consolidar su derecho pensional conforme al Decreto 1359 de 1993, pues había adquirido el estatus jurídico de pensionado desde el 3 de abril de 1981, motivo por el cual la Caja de Previsión Social Departamental del Norte de Santander le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969.


iii) En aras de proteger el derecho al mínimo vital de la demandada, F. deberá adelantar «los trámites administrativos necesarios para conmutar la pensión de la que es titular la señora A.C.R. de Montañez, para que sea asumida nuevamente por el Fondo de Pensiones Públicas Territoriales de Norte de Santander, autoridad que deberá continuar pagando la prestación reconocida en los mismos términos de la Resolución No. 0084 de 26 de enero de 1984, sin que exista solución de continuidad y haciendo cálculos de actualización de la mesada pensional correspondiente a la fecha en que se reanude su pago».


      1. Recurso de apelación


Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:4


i) El a quo basó su providencia en «dos decretos que rigen la pensión de los congresistas, sin invocar normas superiores trasgredidas con el acto administrativo de afiliación y conmutación pensional», situación que contraviene los presupuestos establecidos por el artículo 231 del cpaca para la procedencia de medidas cautelares.


ii) Los actos demandados, mediante los cuales F. realizó la afiliación y conmutación de la pensión del señor C.M.V., se expidieron en vigencia del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 y con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


iii) Las resoluciones demandadas radicaron un derecho pensional en cabeza del señor M.V. con antelación a que la mencionada norma fuera anulada por el Consejo de Estado y, por lo tanto, alcanzó a consolidar su situación al amparo de tal previsión legal, teniendo en cuenta que los efectos de las sentencias de nulidad de actos generales se predican hacia el futuro y no pueden afectar situaciones jurídicas particulares.


iv) El proveído apelado vulneró los derechos fundamentales de la accionada bajo el pretexto de garantizar las sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social.



  1. Consideraciones


    1. Cuestión previa


Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deben hacer las siguientes precisiones:


Los artículos 1255 y 2436 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que decreta una medida cautelar debe proferirse por la salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró la...

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