AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847350172

AUTO nº 25000-23-42-000-2017-02577-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A") del 21-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha21 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaCCA - ARTÍCULO 117 / CPACA - ARTÍCULO 192 / CPACA - ARTÍCULO 299 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 877 DE 2013
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02577-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EXIGIBILIADAD DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS CAJANAL


El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, «busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]», y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. […] [R]eferente al momento a partir del cual se hacen exigibles las sentencias dictadas en contra de la administración, se debe precisar que el CCA estipulaba que las decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria. Ahora, en el inciso 2 del artículo 192 y en el inciso 2 del artículo 299 del CPACA se estipuló que esa posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes a la firmeza de la providencia […]. [E]n vigencia del Código Contencioso Administrativo (…) para contabilizar el término de caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicha norma, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria». Así las cosas, los cinco años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva iniciaron al vencimiento de los aludidos 18 meses. […] El artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, dispuso que Cajanal EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1º de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, fueron asumidos por la UGPP. Así, pues, en este caso, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta CAJANAL EICE en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional. […] [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro años. De suerte que, levantada la suspensión el 12 de junio de 2013, con la terminación del periodo de liquidación de la entidad, se reanudó el cómputo de los cinco años con que contaba la demandante para instaurar demanda ejecutiva respecto de las obligaciones surgidas con la sentencia del 30 de marzo de 2006. Así las cosas, se tiene que, entre el momento en que se hizo exigible el fallo por vía ejecutiva (4 de enero de 2008) a la fecha de suspensión del término de caducidad de las acciones en contra de Cajanal (12 de junio de 2009), transcurrieron 1 año, 5 meses y 8 días, por lo que restaban otros 3 años, 6 meses y 22 días para que vencieran los 5 años de caducidad de la demanda ejecutiva. Luego, el lapso restante para ejercitar oportunamente el presente trámite, se volvió a activar el 12 de junio de 2013, esto es, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 4 de enero de 2017 […]


FUENTE FORMAL: CCA - ARTÍCULO 117 / CPACA - ARTÍCULO 192 / CPACA - ARTÍCULO 299 / DECRETO 2196 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4107 DE 2011 - ARTÍCULO 64 / DECRETO 877 DE 2013



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02577-01(0810-18)


Actor: MARGARITA PRIETO DE MENA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia. RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN – CADUCIDAD - EJECUTIVO




Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento de pago por caducidad de la demanda ejecutiva.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones de la demanda


La señora M.P. de Mena, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la suma de quinientos cuarenta y seis millones quinientos setenta y seis mil doscientos veintidós pesos con veintiséis centavos ($ 546.576.222,26), por concepto de diferencias resultantes de la reliquidación de su mesada pensional; obligación proveniente de la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 30 de marzo de 2006.


Adicionalmente, pidió que se libre mandamiento de pago por concepto de i) intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique su pago total y ii) costas procesales.


    1. El auto apelado


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 14 de septiembre de 2017,2 no libró el mandamiento de pago deprecado, en razón a que se produjo el fenómeno de caducidad de la demanda ejecutiva.


Al examinar el caso, señaló que la sentencia base de ejecución fue proferida el 30 de marzo de 2006 y quedó ejecutoriada el 4 de julio de 2006, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), esta se hizo exigible el 4 de enero de 2008, es decir, 18 meses después de su ejecutoria; no obstante, la demanda ejecutiva fue radicada el 17 de abril de 2017.


Con fundamento en lo anterior, concluyó que entre la fecha de exigibilidad de la obligación (4 de enero de 2008) y la presentación de la demanda (17 de abril de 2017), transcurrieron más de los cinco años previstos en el numeral 2º, literal k del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues fue radicada nueve años, tres meses y catorce días después.


Sin embargo, en gracia de discusión, y teniendo en cuenta la postura desarrollada por el Consejo de Estado,3 sostuvo que durante el lapso que duró la liquidación de Cajanal se suspendió el término de caducidad de la acción ejecutiva, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo que, en este caso, al descontar dicho periodo, la demanda se interpuso fuera del término de los cinco años, debido a que se tenía hasta el 3 de enero de 2017 para hacerlo y se presentó el 17 de abril de 2017.


    1. El recurso de reposición y en subsidio el de apelación


Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,4 para lo cual sostuvo que si bien es cierto tanto la legislación como la jurisprudencia prevén la caducidad de la acción como una institución jurídico procesal con la cual se busca la resolución definitiva de los conflictos dentro de los limites de su ejercicio razonable y proporcional, dicho presupuesto debe funcionar de manera armónica con otros mandatos constitucionales como los que regulan derechos de índole laboral y de seguridad social.


Además, aseguró que las Altas Cortes han discutido la caducidad de la acción frente a derechos laborales que se tienen como imprescriptibles e irrenunciables, como el derecho a la reliquidación pensional, que es el que se busca hacer efectivo mediante el presente medio de control.


Teniendo en cuenta ello, afirmó que el principio de favorabilidad debe aplicarse cuando exista ambigüedad en la interpretación de las normas, y en este caso como se trata de la reclamación del pago de prestaciones periódicas de un derecho pensional imprescriptible, no aplica la caducidad sino la prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas dentro del tiempo máximo permitido para impetrar la demanda, la cual debe ser alegada por la entidad a ejecutar.


    1. Decisión del recurso de reposición y concesión del de apelación


En auto del 21 de enero de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió rechazar por improcedente el recurso de reposición presentado. Al respecto, sostuvo que de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) dicho recurso solo procede contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ello, al tratarse en este caso de un auto que negó el mandamiento de pago, deviene su rechazo.


Con base en lo anterior, el Tribunal concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del CGP.


  1. Consideraciones


    1. Problema jurídico


Se contrae a determinar si se ajustó a derecho el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso no librar mandamiento de pago en favor de la señora M.P. de Mena y en contra de la UGPP, por haber operado el fenómeno de caducidad de la demanda, o si dicha decisión debe ser revocada.


    1. Marco normativo y jurisprudencial


      1. El proceso ejecutivo


El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR