AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709578

AUTO nº 25000-23-36-000-2013-01255-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01255-01
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión17 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 136 PARÁGRAFO 1
Fecha17 Febrero 2021

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: > La providencia apelada no se encuentra dentro de las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada. Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, a la cual, en segunda instancia, se le aplica la misma regla de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No probada / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CARÁCTER INMEDIATO DE LA NORMA PROCESAL

El despacho confirmará la decisión de declarar no probada la caducidad de la acción, porque tal decisión es concordante con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que es la norma invocada por el recurrente. (…) Conforme con esta disposición la regla general en relación con las disposiciones procesales - a diferencia de las sustanciales que rigen las obligaciones pactadas en el contrato y que son las vigentes al momento de su celebración - es su aplicación inmediata. La excepción que el artículo 40 consagra en su segunda parte, relativa a los >, se refiere a aquellos que corren durante el proceso (para la contestación de una demanda, la interposición de un recurso, entre otros); la contabilización de tales términos es la que se rige por la ley vigente en el momento en que el término empezó a correr.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No opera frente a los asuntos que involucren bienes del Estado

[A]sí se considere que el término de caducidad para demandar la anulación del contrato debe regirse por el CCA, lo cierto es que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 136 de dicho código, tal acción no caduca, porque el contrato se refiere a un bien estatal imprescriptible y dicha norma ha sido aplicada por la jurisprudencia a los derechos que, mediante contrato pueden pactarse sobre el mismo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2020, Exp. 58710, C.A.M.P..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 136 PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01255-01(60235)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema:

Controversias contractuales – Contrato de concesión minera – Se confirma la decisión de no declarar caducada la acción para demandar la nulidad absoluta del contrato.

AUTO

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial del 29 de septiembre de 2017, en el que se declaró no probada la excepción de caducidad.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra dentro de las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1]. Por el contrario, se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, a la cual, en segunda instancia, se le aplica la misma regla de competencia.

I.- Antecedentes

1.- El 9 de julio de 2013 la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante la >) presentó demanda de controversias contractuales contra la Agencia Nacional de Minería (en adelante la >), Colminas S.A. y otro. En la demanda formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. FDT – 096 de fecha 15/02/2007, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la sociedad Colminas S.A.

2. Que, como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No. FDT – 096 del Registro Minero Nacional.

3.- Que se ordene la desanotación de la inscripción del contrato de Contrato de Concesión No. FDT – 096 del Registro Minero Nacional.>>

2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 15 de febrero de 2007 Ingeominas y Colminas S.A. celebraron el contrato de concesión No. FDT-096 para la exploración y explotación de carbón en el municipio de Tausa, Cundinamarca (en adelante el >). La vigencia del contrato es de 30 años.

2.2.- Mediante Acuerdo 022 del 18 de agosto de 2009, la CAR declaró zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado el Paramo de Guaragua y Laguna Verde, donde se encuentra la concesión otorgada en el Contrato.

2.3.- De conformidad con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, está prohibida la realización de actividades de exploración y explotación minera en zonas declaradas como de protección de recursos naturales o del ambiente. Por lo tanto, el Contrato adolece de nulidad absoluta.

3. El 12 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia, la ANM solicitó que como medida de saneamiento se estudiara la caducidad de la acción. Argumentó que:

4.1.- El artículo 140 de la Ley 153 de 1887 establece que la ley procesal será de aplicación inmediata, pero el cómputo de términos se realizará de conformidad con la normatividad vigente al momento en que comenzaron a correr.

4.2.- El Contrato fue suscrito durante la vigencia del CCA, por lo cual se debe dar aplicación al artículo 136 numeral 10, de acuerdo con el cual, cuando se demande la nulidad de un contrato y su término >> Por lo tanto, al presentarse la demanda en el año 2013, por fuera del término de cinco años contados desde el perfeccionamiento del Contrato, la acción había caducado.

4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió de oficio la caducidad de la acción y declaró no probada la excepción. En síntesis, consideró que:

4.1.- El artículo 308 del CPACA respecto de su aplicación en el tiempo, introdujo una norma diferente a la del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y del CGP, el cual en su artículo 624 modificó tal disposición. El artículo 308 del CPACA dispuso que los procesos que estaban en trámite con la entrada en vigencia de dicho código rigiéndose por el CCA, mientras que los procesos que se iniciaran después de la vigencia del CPACA, se regirían por este último.

4.2.- Como la demanda fue presentada en vigencia del CPACA, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 conforme con el cual se puede demandar la nulidad absoluta del contrato, en cualquier momento durante su vigencia.

5. Inconforme con la anterior decisión, la ANM interpuso recurso de apelación. En síntesis, argumentó que:

5.1.- La interpretación que el Tribunal da a las normas de aplicación de la ley en el tiempo no es correcta. Cuando ya ha empezado a correr un término de caducidad, este no puede ser aumentado ni disminuido por una norma posterior, pues se estaría afectando...

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