AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754253

AUTO nº 25000-23-37-000-2017-01096-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-07-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01096-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
Fecha de la decisión19 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a Liquidación Oficial de Corrección / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se cumplió con la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa respecto del cargo de silencio administrativo positivo / REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Cuando proceda su interposición resulta obligatoria para acceder a la jurisdicción / CONTENIDO DE LA DEMANDA / DEMANDA – Presupuestos de forma / CONTENIDO DE LA DEMANDA - Requisitos: Deben indicarse los hechos, las normas violadas y explicarse el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – No probada

Le corresponde a la Sala unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal al declarar no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales. En ese orden, cabe resaltar que el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, prevé la interposición de los recursos obligatorios dentro de la actuación administrativa, como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto de contenido particular se advierte que en el caso sub examine la parte actora pretende la nulidad de la Resolución núm. 1691 de 25 de octubre de 2016, , decisión contra la cual la actora interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la DIAN mediante Resolución 1897 de 22 de marzo de 2017, . Seguidamente, la actora relató los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, , presupuesto que la actora aduce que omitió la entidad demandada al momento de expedir los actos acusados. Como fundamentos de derecho de las pretensiones, la actora invocó la violación de los artículos . Como concepto de la violación la actora explicó, entre otros cargos, el denominado “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. DEBIÓ APLICARSE EL PROCEDIMIENTO DEL DECRETO 390 DE 2016. CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. EL ACTO DE FONDO NO FUE PROFERIDO EN EL TÉRMINO COMTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 512 DEL DECRETO 2685 DE 1999”. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la demanda presentada por la sociedad actora satisfizo el presupuesto procesal de demanda en forma, pues realizó un relato claro de los hechos que dieron origen a los actos administrativos que ordenaron la liquidación oficial de corrección y los que, en su criterio, obvió la DIAN para formularla, debidamente determinados, clasificados y numerados; asimismo, se señaló que lo perseguido es desvirtuar la presunción de legalidad de esos actos e identificó como causal de nulidad la presunta infracción de normas aduaneras y el concepto de su violación, advirtiéndose correspondencia entre los unos y los otros. En ese orden, no le asiste razón al recurrente comoquiera que la demanda presentada por la actora no incumple ninguno de los requisitos formales, cosa distinta es que el apoderado de la DIAN considere que el concepto de la violación invocada constituye la pretensión de nulidad del acto presunto de configuración del silencio administrativo positivo en materia aduanera, supuesto bajo el cual, la actora tendría que haber demandado su declaratoria de nulidad; empero, como ello no ocurrió no le era exigible interponer los recursos obligatorios en la sede administrativa contra el acto presunto, pues, como en párrafos anteriores se indicó, la administración resolvió el recurso de reconsideración antes de que se promoviera la demanda de la referencia. Por lo precedente, la Sala confirmará la decisión apelada pero por las razones aquí expuestas, debido a que le asistió razón al a quo de declarar no probada la excepción previa de inepta demanda, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

REQUISITO DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Marco normativo / RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Cuando proceda su interposición resulta obligatoria para acceder a la jurisdicción

Respecto de los recursos procedentes en la actuación administrativa, el inciso 3° del artículo 76 del CPACA establece que la interposición de la apelación es obligatoria para acceder a la jurisdicción Conforme a las normas referidas, uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es que el interesado haya agotado el recurso de apelación en sede administrativa, cuando fuere procedente. Por su parte, el artículo 162 ibidem, establece el contenido de la demanda, en los siguientes términos: De lo anterior se infiere que no cualquier documento que se denomine demanda puede activar la jurisdicción, de ahí que quien ejerza el derecho de acción debe acreditar los presupuestos de forma señalados en el CPACA, y de esta manera impedir que se configure la excepción establecida en el CGP. En efecto, el artículo 162 del CPACA establece que toda demanda debe dirigirse ante el juez competente, en la que se establezcan, entre otros requisitos de forma, la identificación clara y precisa de lo que se pretende y los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten las pretensiones, presupuestos a los que refiere el artículo 100 del Código General del Proceso para configurar la excepción previa de “inepta demanda”, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 5 de mayo de 2021, Radicación 11001-03-24-000-2019-00081-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01096-01

Actor: BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S

Demandado: NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-[1], parte demandada, contra el auto de 28 de octubre de 2019, proferido por la Magistrada Sustanciadora del proceso de la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[3], por medio del cual declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La sociedad BB AUTOMOTORES Y PARTES DE COLOMBIA S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1691 de 25 de octubre de 2016, “Por la cual se profiere una Liquidación Oficial de Corrección”; y 1897 de 22 de marzo de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedidas por la DIAN.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar el archivo del expediente administrativo y condenar a la DIAN a reconocer las sumas en que hubiere incurrido por concepto de honorarios, gastos judiciales y demás necesarias para adelantar el proceso judicial de la referencia.

I.2.- Excepción previa propuesta por la DIAN

La DIAN contestó la demanda proponiendo la excepción previa de ineptitud de la demanda respecto del cargo de configuración del silencio administrativo positivo.

Considera que la actora no cumplió el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, relacionado con la interposición de los recursos obligatorios en sede administrativa, comoquiera que la interesada no presentó recursos de reposición ni apelación contra el acto presunto de liquidación oficial de corrección en el que solicitara la ocurrencia del silencio administrativo positivo, figura que tampoco invocó en el escrito contentivo del recurso de reconsideración.

Concluyó que lo anterior incumple los presupuestos establecidos en los artículos 609 del Decreto núm. 0390 de 7 de marzo de 2016[4] y 48 de la Resolución Reglamentaria núm. 0064 de 28 de septiembre de 2016[5], sobre configuración del silencio administrativo positivo.

II....

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