AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755006

AUTO nº 25000-23-41-000-2018-00437-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha25 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente25000-23-41-000-2018-00437-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179
Fecha de la decisión25 Junio 2021

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Reglas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No probada por reunirse los requisitos para la acumulación

[L]e corresponde a la S. unitaria determinar si le asistió razón al Tribunal de declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones. En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 165 del CPACA, prevé lo siguiente: […] Bajo ese entendido, la S. unitaria advierte que es procedente la acumulación de las pretensiones de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, siempre que sean conexas y se configuren los requisitos mencionados en la norma transcrita, es decir, (i) que el Juez que conozca de la nulidad y sea competente para conocer de todas las pretensiones, (ii) que la parte accionante haya dividido y presentado las solicitudes de manera principal y subsidiaria, si éstas se excluyen entre sí, (iii) que no haya caducado ninguna de las solicitudes y (iv) que deban tramitarse por el mismo procedimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, se verificará si las pretensiones formuladas por la accionante en la demanda y su reforma , cumplen con los requisitos del artículo 165 del CPACA, las cuales fueron propuestas así: […] Teniendo en cuenta los apartes transcritos, esta S. unitaria considera que en el presente caso sí se cumplieron los requisitos para la acumulación de pretensiones por cuanto: El Tribunal puede conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, como lo prevén la redacción original de los numerales 3 y 6 del artículo 152 y 2 y 6 del artículo 156 del CPACA. Las pretensiones se formularon como principales y subsidiarias, por lo que se pueden excluir entre sí. Ninguna de las pretensiones se encuentran caducadas, toda vez que la Resolución núm. 117 de 17 de agosto de 2017 , expedida por la CREG, que puso fin a la actuación administrativa, fue notificada el 29 de septiembre de 2017 mediante correo electrónico, por lo que, en principio, los 4 meses para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento vencían el 30 de enero de 2018; y los 2 años para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa vencían el 30 de septiembre de 2019. Sin embargo, como la actora solicitó la conciliación prejudicial el 15 de diciembre de 2017 y la misma se declaró fallida el 15 de marzo de 2018, dichos fenecimientos, respectivamente, se corrieron para el 2 de mayo de 2018 y 11 de enero de 2020 , por lo tanto como la demanda se presentó el 20 de abril de 2018, lo fue oportunamente. Finalmente, tanto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa se tramitan bajo el mismo procedimiento, de conformidad con lo establecido en la redacción original del artículo 179 del CPACA. En ese orden de ideas, la S. Unitaria concluye que le asistió razón al a quo al declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, pues como se logró verificar de la comparación antes detallada se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA. Ahora, no es de recibo el argumento de la CREG en el que afirma que no existe conexidad entre las pretensiones principales y subsidiarias, pues como bien lo explicó el a quo, el hecho generador del daño antijurídico, invocado como fundamento de las pretensiones de la reparación directa, es la falta de remuneración del valor total de las tarifas reguladas de las Unidades Constructivas -UC- adicionadas, lo que guarda total conexidad con los actos administrativos demandados en las pretensiones de nulidad y restablecimiento, en los que, a juicio de la actora, se omitió, precisamente, tal remuneración. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmara la providencia apelada y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00437-01

Actor: E.S.P. INTERCOLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS Y COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepción previa

AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación interpuesto en término por el apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS (CREG)[1], parte demandada, contra el auto de 5 de julio de 2019, proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso de la SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-[3], por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

  1. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda

La sociedad E.S.P. INTERCOLOMBIA S.A., a través de apoderada judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad parcial de las resoluciones núms. 059 de 22 de mayo de 2017, “Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional”; y 117 de 17 de agosto de ese año, “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa Intercolombia S.A. E.S.P. contra la Resolución CREG 059 de 2017 «Por la cual se actualiza la base de activos de Intercolombia S.A. E.S.P. y se modifican los parámetros necesarios para considerar su remuneración en el Sistema de Transmisión Nacional»”, expedidas por la CREG; y, asimismo, se restableciera su derecho a recibir la remuneración correspondiente por la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica del Segundo Circuito de Betania - Ibagué (Mirolindo), 230 Kv, conforme a la ampliación e instalación de las Unidades Constructivas -UC-.

Lo anterior, por cuanto la CREG no le reconoció la suma de $3.346.282.816, correspondiente a la prestación del mencionado servicio de transmisión de los meses de enero a junio de 2017, en concordancia con los cargos por la ampliación de las instalaciones del Sistema de Transmisión Nacional -STN- y las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas, la cual, a su juicio, debía ser remunerada a partir del primer día del mes siguiente de su puesta en operación, esto es, el 22 de diciembre de 2016; y que dicha entidad no le aprobó los ingresos correspondientes a la ampliación y puesta en servicio del mencionado Segundo Circuito, por el primer semestre del 2017.

Como pretensiones subsidiarias solicitó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 140 del CPACA, que se declarara responsable a la CREG por el daño antijurídico que le causó por el no pago de la remuneración a partir de la actualización de la base de activos, respecto del funcionamiento del Segundo Circuito de Betania - Ibagué (Mirolindo), 230 Kv y, en consecuencia, que se le condene al pago de $3.346.282.816, por los perjuicios ocasionados.

I.2.- Excepción previa propuesta por la CREG

Señaló que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 165 del CPACA, para que proceda la acumulación de pretensiones, toda vez que, a su juicio, existe una ausencia de conexidad entre las solicitudes principales, del medio de control de nulidad y restablecimiento, y las subsidiarias, del medio de control de reparación directa.

Puso de presente que respecto de las peticiones concernientes al medio de control de reparación directa, no explicó cuál era el hecho generador del daño antijurídico ni la presunta conducta que diera lugar a una indemnización por los presuntos perjuicios causados por ella.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA

Mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 5 de julio de 2019, el Tribunal declaró no probada la excepción alegada por la CREG, al concluir que la parte actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA, dado que las pretensiones de la demanda se formularon como principales y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR