AUTO nº 25000-23-42-000-2014-04103-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755380

AUTO nº 25000-23-42-000-2014-04103-04 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 32
Número de expediente25000-23-42-000-2014-04103-04
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto



PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE VEJEZ – Incompatibilidad / PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO QUE SE RECIBAN SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe del particular


Si bien es cierto que el legislador dispuso para el personal docente algunas excepciones a la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, como el reconocimiento de la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913, la posibilidad de recibir de manera concomitante las pensiones gracia y de jubilación y la compatibilidad de las anteriores prestaciones con el salario percibido por los servicios como docente hasta la edad de retiro forzoso, también lo es que las disposiciones mencionadas con anterioridad, que regulan el régimen pensional de los docentes, no contemplan que los estos puedan percibir de manera concomitante dos pensiones ordinarias de jubilación con cargo al tesoro público. Claramente se entiende que la normativa solo contempla una pensión ordinaria de jubilación y no puede entenderse que se trate de una subdivisión entre pensión por trabajo de tiempo completo o de medio tiempo, pues dicha circunstancia daría lugar a la existencia de dos pensiones ordinarias de jubilación, lo cual conduce a desconocer la prohibición de devengar dos asignaciones del tesoro público. Por lo anterior, resulta claro que la pensión acusada en este proceso desconoció la prohibición constitucional plurimencionada, y en consecuencia se confirmará la decisión del a quo respecto de la nulidad de los actos administrativos acusados. Ahora bien, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado. Al respecto, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión vejez en sede administrativa, de acuerdo con los documentos aportados en el plenario por el demandante y que sirvieron de sustento para proferir las Resoluciones No. 4875 del 5 de noviembre de 1997 y No. 14793 del 26 de mayo de 1998 por parte de Cajanal, no se observa que aquel hubiera omitido información respecto de los tiempos de servicios que determinaron el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del derecho, datos que por demás no fueron objetados en el proceso; tampoco maniobras fraudulentas tendientes a generar error y así, derivar beneficio económico. Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara al pensionado, no logró demostrarlo; y en consecuencia, no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de recibir dos pensiones de jubilación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 3 de mayo de 2012, radicación: 1896-12.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO LEY 1317 DE 1960 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 224 DE 1972 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 19 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 88 / DECRETO 1042 DE 1978ARTÍCULO 32



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 25000-23-42-000-2014-04103-04(2576-20)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: L.E.G.C.



FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 16 de octubre de 20192 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que accedió las pretensiones de la demanda.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La UGPP, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 18933 del 10 de octubre de 19973, que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez y la Resolución No. 14793 del 26 de mayo de 19984, que ordenó la reliquidación de la prestación pensional por retiro definitivo del servicio oficial.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reembolso de las sumas que fueron canceladas por concepto de la pensión, al pago de intereses, la condena en costas y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:


3.1. Indica que el accionado el 28 de marzo de 1996, solicita a CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante lo cual la entidad de previsión a través de la Resolución No. 18933 del 10 de octubre de 19975, le

reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último 1 año, 10 meses y 6 días de servicio, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, adquiriendo el estatus el 6 de febrero de 1996 y condicionada al retiro del servicio.


3.3. Comenta que el viceministro de formación básica encargado de las funciones de ministro de educación nacional, a través de la Resolución No. 4875 del 5 de noviembre de 19976, aceptó la renuncia presentada por el señor Luis Eduardo García Calderón, al cargo de profesional universitario código 3020 grado 12 de la planta globalizada del M.isterio de Educación Nacional, a partir del 30 de diciembre de 1997.


3.4. Señala que Cajanal a través de la Resolución No. 14793 del 26 de mayo de 19987, reliquidó la pensión del accionado por retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, y los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, adquiriendo el estatus el 6 de febrero de 1996 y efectiva a partir del 1 de enero de 1998.



Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 48, 123 inciso 2°, 124 y 128 de la Constitución Nacional; 13 y 32 de la Ley 100 de 1993; del Decreto 1713 de 1960; 88 del Decreto 1848 de 1969; 19 de la Ley 4 de 1992; y demás normas concordantes.


5. Como concepto de violación alega, que los actos acusados están revestidos de ilegalidad, al tener en cuenta que el accionado está percibiendo doble asignación cubriendo el mismo riesgo de vejez, por parte de la Caja de Previsión Social – Cajanal y por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.


6. Señala que la pensión reconocida por Cajanal contraviene lo dispuesto en el artículo 128 superior, que prohíbe percibir dos pensiones provenientes del tesoro público; y lo que conlleva a declararse la nulidad de los actos administrativos acusados en la medida que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Contestación de la demanda.



7. Señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 1713 de 1960, los educadores que cuenten con título universitario podrán percibir más de una asignación “hasta dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos”, es por ello que en el caso del accionado en lugar de tener una sola pensión en la cual hubieren concurrido los factores salariales de los dos cargos, tiene dos pensiones.


8. Indica que contrario a lo reseñado por la entidad de previsión no se está violando el principio de sostenibilidad del sistema pensional, al considerar que el accionado cotizó al sistema por cada uno de los cargos ocupados y es por ello que es procedente que se ordene el reconocimiento de las dos prestaciones pensionales. Por último, propone las excepciones de indebida individualización y acumulación de pretensiones e inepta demanda.




La sentencia de primera instancia.


9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, accedió las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.


10. Para decidir así fijó como problemas jurídicos a determinar los siguientes: “i) Consiste en determinar la legalidad de las Resoluciones No. 018933 de fecha 10 de octubre de 1997 y No. 014793 del 26 de mayo de 1998, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y reliquidó la pensión de vejez en favor del señor L.E.G.C. ii) En caso de que dichos actos administrativos resulten ilegales, establecer si es procedente ordenar la suspensión del pago pensional y disponer la devolución de las sumas percibidas por el demandado.”


10. Después de traer a colación el régimen legal para el reconocimiento de la pensión conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, las normas relacionadas con la prohibición de recibir dos asignaciones del tesoro público y de analizar la historia laboral del accionado, encontró que éste ostenta: i) una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG a través de la Resolución No. 1006 del 17 de noviembre de 1992, reliquidada por la Resolución No. 3310 del 14 de agosto de 2006, con el 75% del salario promedio mensual devengado...

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