AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541624

AUTO nº 25000-23-26-000-2011-00315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00315-01
Fecha16 Septiembre 2021
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Tipo de documentoAuto

DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / HERMANO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / GESTIÓN DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / DEBER DE IMPARCIALIDAD / DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / ASPECTOS FÁCTICOS / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO

[L]a circunstancia descrita pone en evidencia la existencia de un interés indirecto, dado que su hermano laboró en la época de los hechos para la DNE, incluso uno de carácter moral, en el trámite de este proceso judicial que, indudablemente, podría repercutir en la plena garantía de la imparcialidad con la que deben obrar los funcionarios judiciales. Por cuenta de las circunstancias fácticas previamente descritas, el despacho estima configurada la causal alegada, descrita en el numeral 1 del artículo 140 del CGP, así como también la del numeral 1 del artículo 150 del CPC, por lo que el impedimento se declarará fundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 140 NUMERAL 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1

CONSEJERO DE ESTADO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN / DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / TRABAJADOR DIRECTIVO / JEFE DE CONTROL INTERNO / FUNCIONES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA

[L]o primero que debe indicarse es que el hoy magistrado J.R.S.M. indicó que para la época en que se expidieron los actos administrativos enjuiciados -Resoluciones 1303 de 2008, 1629 de 2008, 0137 de 2009 y 0470 de 2009-, su hermano laboraba para la DNE, incluso ocupó los cargos de jefe de la oficina de control interno y subdirector de bienes de la entidad demandada, los cuales, en virtud a las funciones conferidas, se encontraban ligados con el objeto de la presente litis; además, precisó que en este proceso le asistía un interés de tipo moral. En este punto de la providencia resulta importante precisar que la causal descrita en el artículo referido [numeral 1 del artículo 150 CPC] no precisa y/o delimita los tipos de interés, motivo por el cual nada obsta para que el magistrado alegue uno de orden moral.

INVOCACIÓN DE LA NORMA / CONFLICTO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMA ANTERIOR / REMISIÓN DE LA NORMA / COEXISTENCIA NORMATIVA / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / VÍNCULO DE PARENTESCO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO

[C]onviene precisar que según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, al Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC) y como en el presente asunto la demanda de controversias contractuales se presentó el 5 de abril de 2011, le será aplicable dicho “régimen jurídico anterior”. [S]e debe indicar que el CPC, aplicable al asunto por la remisión del primer inciso del artículo 160 del CCA, contempla una causal similar a la citada del CGP, en el numeral 1 del artículo 150 ejusdem, según la cual, es causal de recusación “Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 1400 DE 1970 / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 160 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00315-01(48929)

Actor: SOCIEDAD AVIATION SURVEYORS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES – DNE

Referencia: IMPEDIMENTO – CCA

Procede el despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado J.R.S.M., integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

El magistrado J.R.S.M. manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que su hermano, L.F.S.M., laboró entre febrero de 2007 y octubre de 2010, como jefe de la oficina de control interno; luego, como subdirector de asuntos regionales y, finalmente, como subdirector de bienes de la entidad demandada -Dirección Nacional de Estupefacientes-; además, agregó lo siguiente (transcripción literal, incluidos posibles errores):

2. Según lo establecido en el Decreto 2568 de 2003, vigente en la época de los hechos, la oficina de control interno de la DNE tenía, entre otras competencias, la de ‘vigilar que todas las operaciones institucionales, se enmarquen dentro de las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes y se realicen teniendo en cuenta los principios constitucionales aplicables a la administración pública’ (artículo 4.8). De otro lado, a la Subdirección de B. le correspondía ‘dirigir y controlar los procesos de administración de los bienes incautados y puestos a disposición de la entidad’ (artículo 9.2).

3. En el proceso de la referencia, se debe resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual (i) se inhibió de resolver de fondo la pretensión de nulidad de la Resolución 906 del 10 de julio de 2009; (ii) declaró probada la caducidad de las pretensiones relativas al cumplimiento del acta del 15 de septiembre de 2008, a la nulidad de la Resolución 1303 del 2 de octubre de 2008, al cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo segundo, literal b, del artículo 3º del acta de acuerdo del 30 de marzo de 2005 y al restablecimiento del equilibrio financiero del contrato de arrendamiento 033 del 25 de agosto de 2005; y, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda, incluyendo las de nulidad de las Resoluciones 1629 del 11 de diciembre de 2008 y 470 del 13 de abril de 2009.

4. Los actos administrativos impugnados por el demandante –todos expedidos en el periodo en que mi hermanó trabajó en la DNE– conciernen a la declaratoria de incumplimiento, terminación unilateral y liquidación del contrato de arrendamiento de los establecimientos de comercio Gaviotas Fly Hotel y H.C.H. (ambos situados en jurisdicción del departamento del Quindío), que la Unidad Nacional de Fiscalías dejó a disposición de la DNE para su vinculación las acciones de extinción del derecho de dominio.

5. Las funciones que mi hermano desempeñó en la DNE implicaban conocer y gestionar los problemas asociados a la administración de los bienes puestos a disposición de la entidad, como los relativos al contrato de arrendamiento celebrado sobre los inmuebles donde operaban los citados establecimientos hoteleros. Así, como se deduce de los documentos que reposan en el expediente, (i) los informes sobre el cumplimiento del contrato que sustentaron las decisiones administrativas se rindieron en atención a las instrucciones del Subdirector de B. y del Jefe de la Oficina de Control Interno de la entidad; (ii) la Oficina de Control Interno requirió información sobre las acciones emprendidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario; y, (iii) según lo pactado en la cláusula 24ª del contrato, el Subdirector de B. ejerció las funciones de supervisión del contrato, incluyendo su etapa de liquidación.

6. Considero que, en virtud de esta situación, se genera un interés de orden moral en el resultado proceso, ya que la sentencia de segunda está directamente relacionada con la validez de decisiones administrativas que estuvieron precedidas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR