AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986485

AUTO nº 25000-23-42-000-2019-00515-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 14-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2019-00515-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SOMETIDOS PREVIAMENTE A CONTROL JUDICIAL – Improcedencia / COSA JUZGADA

[L]a Sala advierte que las Resoluciones PAP 054807 del 25 de mayo de 2011 y UGM 041813 del 3 de abril de 2012 fueron objeto de control judicial a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la misma señora G.P.G. contra la UGPP. Esto tuvo lugar en desarrollo del proceso 25000-23-42-000-2012-01788-01 (1869-2014), del cual tuvo conocimiento la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en segunda instancia, pues se profirió sentencia el 27 de agosto de 2020 (…). Dicha situación implica que existe un pronunciamiento con efectos de cosa juzgada respecto de aquellas manifestaciones, lo que a su vez conlleva un aspecto sustancial y procesal del que habrá de emitirse decisión en su momento en clave de excepciones previas o al dictar la respectiva sentencia, no en este estadio procesal. En todo caso, al margen de la aludida precisión, lo cierto es que además de los actos precitados, en el marco de la presente actuación iniciada por la UGPP en calidad de demandante, también se cuestiona la legalidad de una decisión que no fue reprochada en el proceso judicial referido previamente, y que aunado a ello, es la última y la vigente en lo que respecta a la actual situación jurídica de la demandada, toda vez que fue la que modificó las dos primeras. Dicha manifestación es la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013 que efectivamente aún no ha tenido un control de legalidad material y definitivo por parte de su juez natural, lo que la hace pasible de verificación judicial bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por consiguiente, la torna susceptible de la suspensión provisional de sus efectos como cautela adecuada en caso de evidenciar la contradicción preliminar entre aquella y el ordenamiento jurídico y los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso.

CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA- Procedencia

[L]a postura jurisprudencial aplicable al sub examine, al menos en lo que respecta a la verificación de legalidad de la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, en efecto es la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, debido a que dicho acto aún no ha sido objeto de examen judicial por su juez natural. De este modo, el hecho de asegurar como lo hace la demandada que al haber obtenido la reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo de tutela y con base en la tesis hermenéutica del Consejo de Estado vigente desde 2010 hasta 2018, tal situación no podría ser revisada ni modificada en razón de un cambio interpretativo de esta Alta Corte, carece de cohesión jurídica en lo que respecta al sentido y fin ulterior del artículo 58 superior, pues este hace alusión a que las prerrogativas reconocidas o configuradas en vigencia de determinado régimen aplicable deben seguir sometidas a aquel por irretroactividad de la ley posterior, seguridad jurídica y confianza legítima, sin embargo, en ningún momento dicha norma ni los lineamientos de la Corte Constitucional han previsto que tales derechos adquieran el carácter de absolutos frente a un eventual control de legalidad en sede judicial en lo atinente a su causa y origen. Ello quiere decir que en concordancia con uno de los principios jurídicos básicos relativo a que ningún derecho es absoluto, mal podría considerarse que por haberse reconocido el pago de una prestación periódica liquidada de una forma determinada según un acto administrativo expedido en cumplimiento de un fallo de tutela o bajo una línea de intelección judicial vigente en determinada época, esta situación no pueda ser sometida a control de legalidad conforme a las posiciones jurídicas aplicables en la actualidad para casos en los que todavía se encuentre pendiente un pronunciamiento definitivo por parte del juzgador natural del asunto en lo atinente a la validez jurídica de la manifestación estatal cuestionada, tal como ocurriría en el sub iudice frente a la vigencia de los efectos de la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013. Debe tenerse en cuenta que en caso de que se asumiera la posición de la señora P.G. sobre la consolidación de una situación jurídica inmutable en una suerte de derecho adquirido, dicho argumento sería adecuado si se evidenciara que su prerrogativa fue obtenida en vigencia de una norma específica que ha cambiado o que ha sido derogada por otra posterior, la cual no podría ser aplicada de manera retroactiva y desfavorable a sus intereses ya materializados o configurados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58

INFRACCIÓN NORMATIVA PRIMARIA – Configuración / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia

[A]l verificar de manera preliminar el caso particular de la señora G.P.G., se puede afirmar en esta instancia que sí se avizora con alto grado de probabilidad una infracción normativa primaria generada con la vigencia de la Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, puesto que se torna viable la configuración de una afrenta a la línea jurisprudencial interpretativa aplicable al asunto de marras en virtud de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 en la que se fijaron las reglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional especial de los servidores de la Contraloría General de la República regulado por el Decreto 929 de 1976, más aún en la medida en que se infiere razonablemente que la liquidación pensional efectuada por la entidad libelista al haber calculado la prestación de la demandada, podría ser errada al haber tenido en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por aquella durante el último semestre de servicio en contravía de los postulados de la providencia en comento, los cuales implican observar para la fijación del IBL, solo los emolumentos sobre los cuales se hubiese cotizado conforme al Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicio, aun bajo el entendido de que la señora P.G. era beneficiaria del régimen pensional del mentado ente de control fiscal por encontrarse en el régimen de transición. Esta situación conllevaría una afrenta al ordenamiento jurídico que habilita la suspensión provisional de los efectos Resolución RDP 044475 del 25 de septiembre de 2013, sin perjuicio de la decisión que se adopte luego del debate probatorio mediante sentencia en el presente proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda L.I.V.. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 929 DE 1976

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2019-00515-01(1316-21)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: G.P.G.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Resuelve apelación contra auto que decretó medida cautelar de suspensión provisional. Reliquidación pensional de exfuncionaria de la Contraloría General de la República. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-018-2021

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 8 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar[1]

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